LexTotal

Legislación › Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de agosto de 2003 y la del 18 de diciembre de 2005. Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (56 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Este reglamento regula el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Administración General del Estado, gratuita, de conformidad con lo dispuesto por en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
2. Este reglamento será de aplicación al reconocimiento por la Administración General del Estado del derecho de asistencia jurídica gratuita en relación con todo con:
a) Todo
tipo de procesos ante órganos jurisdiccionales españoles cuya sede radique juzgados y tribunales con jurisdicción en todo el territorio nacional o en el territorio de comunidades autónomas una comunidad autónoma que no hayan haya recibido los traspasos en materia de provisión de medios al servicio de la Administración de Justicia o que extiendan su competencia Justicia.
b) Los procedimientos administrativos cuya tramitación y resolución corresponda
a todo órganos de la Administración General del Estado, siempre que se encuentren legalmente comprendidos en el territorio nacional. derecho de asistencia jurídica gratuita.
3. Se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores los artículos 16; 20; apartados 1, 3 y 4 del artículo 27; 33; 34, 34 y 35 de este reglamento, que, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, serán de aplicación general en todo el territorio nacional.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de diciembre de 2005 En vigor BOE-A-2005-20791 Leer Qué cambió
8 de agosto de 2003 Texto original Leer

← Disposición final tercera Índice Artículo 2 →