Legislación › Real Decreto 1087/2003, de 29 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Disposición adicional primera. Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de agosto de 2003 y la del 26 de junio de 2004.
Tachado: lo que se quitó (277 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición adicional primera. Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos.
Corresponde a la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos el establecimiento del precio industrial máximo con carácter nacional para cada especialidad farmacéutica financiada con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad. (Derogada)
La Comisión estará compuesta por:
a) Presidente: el Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo.
b) Vicepresidente: el Director general de Farmacia y Productos Sanitarios.
c) Vocales:
Un representante del Ministerio de Economía, con rango de Director general.
Un representante del Ministerio de Hacienda, con rango de Director general.
Un representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología, con rango de Director general.
d) El Subdirector General de Estudios y Análisis Económicos de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.
e) El Subdirector General de Financiación y Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.
Actuará como Secretario de la Comisión, con voz pero sin voto, un funcionario de la Subdirección General de Estudios y Análisis Económicos de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.
La Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos se regirá, respecto a su régimen de funcionamiento interno, por lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en la normativa que resulte de aplicación a la materia.
Los miembros de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos no percibirán, por su pertenencia a la misma, ninguna retribución o compensación económica, salvo las que se deriven por desplazamientos de viaje o dietas, de acuerdo con la normativa vigente a estos efectos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de junio de 2004 En vigor | BOE-A-2004-12017 | Leer | Qué cambió |
| 30 de agosto de 2003 | Texto original | Leer |


