Legislación › Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
Artículo 8. Los módulos formativos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de septiembre de 2003 y la del 4 de diciembre de 2005.
Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (146 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 8. Los módulos formativos.
1. Se entiende por módulo formativo el bloque coherente de formación asociado a cada una de las unidades de competencia que configuran la cualificación.
2. El módulo formativo constituye la unidad mínima de formación profesional acreditable para establecer las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad. Cada módulo formativo tendrá un formato normalizado que incluirá los datos de identificación y las especificaciones de la formación.
3.
4. 3. Los datos de identificación incluirán: la denominación, el nivel de la cualificación al que se vincula, un código alfanumérico, la unidad de competencia a la que está asociado y la duración de la formación expresada en horas. Las ofertas formativas podrán graduar, para su impartición, esta duración en función del colectivo destinatario, la modalidad de la formación, el número de alumnos y otros criterios objetivos.
5. 4. Las especificaciones de la formación se expresarán a través de las capacidades y sus correspondientes criterios de evaluación, así como los contenidos que permitan alcanzar dichas capacidades. Se identificarán, además, aquellas capacidades cuya adquisición deba ser, en su caso, completada en un entorno real de trabajo. Estas especificaciones se incluirán en las ofertas formativas conducentes a la obtención de títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Se incluirán asimismo parámetros de contexto de la formación, como la superficie de talleres e instalaciones, prescripciones sobre formadores y otras de esta naturaleza. Estos parámetros tendrán carácter orientador para la normativa básica reguladora de las ofertas formativas conducentes a títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad.
Constarán también los requisitos básicos del
5. Las Administraciones educativa y laboral establecerán de mutuo acuerdo, previa consulta al Consejo General de Formación Profesional, los indicadores y requisitos mínimos de calidad de la oferta formativa referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, que ésta sea garanticen los aspectos fundamentales de calidad. un Sistema Integrado de Formación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de diciembre de 2005 En vigor | BOE-A-2005-19989 | Leer | Qué cambió |
| 18 de septiembre de 2003 | Texto original | Leer |


