Legislación › Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León.
Artículo 16. Concepto de establecimiento comercial.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 2003 y la del 27 de diciembre de 2009.
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Artículo 16. Concepto de establecimiento comercial.
1. De acuerdo con la legislación estatal reguladora del comercio minorista tendrán Tendrán la consideración de establecimientos comerciales, comerciales los locales y las construcciones de carácter fijo y permanente, permanente destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma continuada o en días o temporadas determinados siempre y cuando dispongan de las correspondientes licencias. determinados.
Quedan incluidos en la definición anterior, en general, las instalaciones de cualquier clase que cumplan la finalidad señalada en la misma, siempre que tengan el carácter de inmuebles de acuerdo con el artículo 334 del Código Civil.
2. Los establecimientos comerciales pueden ser de carácter individual o colectivo. Son establecimientos comerciales de carácter colectivo los integrados por un conjunto de establecimientos comerciales individuales o de puntos de venta diferenciados, situados en uno o varios edificios que, compartiendo imagen y elementos o servicios comunes y que han sido proyectados conjuntamente con independencia de que las respectivas actividades comerciales se realicen de forma empresarialmente independiente, se hayan proyectado de forma conjunta, y en los que concurran elementos o servicios comunes para los establecimientos o puntos de venta que los integran. independiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-90251 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


