Legislación › Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León.
Artículo 8. Horarios comerciales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 2003 y la del 21 de agosto de 2012.
Tachado: lo que se quitó (30 palabras). Subrayado: lo que se añadió (139 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 8. Horarios comerciales.
1. El régimen general aplicable a los establecimientos comerciales horario global en materia el que los comercios podrán ejercer su actividad durante el conjunto de horarios días laborables de la semana será establecido libremente determinado por cada comerciante, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente por la Junta de Castilla y León al respecto, con pleno respeto a lo establecido en el marco de la legislación normativa estatal básica sobre esta la materia.
En 2. El número mínimo de domingos y días festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos al público será de diez. No obstante la determinación del calendario, que en todo caso deberá atender de forma prioritaria al atractivo comercial de esos días, se realizará de acuerdo con el procedimiento y los titulares criterios que se establezcan reglamentariamente por la Junta de actividades Castilla y establecimientos comerciales deberán exhibir León.
3. Conforme a lo preceptuado en la legislación estatal, a efectos de forma visible lo establecido en este artículo y mediante el horario de apertura correspondiente desarrollo reglamentario, se establecerán los criterios y cierre el procedimiento para la declaración, a instancia de los mismos. Ayuntamientos, de las zonas de gran afluencia turística.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de agosto de 2012 En vigor | BOE-A-2012-90251 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


