Legislación › Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León.
Disposición transitoria cuarta. Licencia comercial de Medianos establecimientos comerciales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 2003 y la del 1 de enero de 2005.
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Disposición transitoria cuarta. Licencia comercial de Medianos establecimientos comerciales.
En tanto en cuanto Mientras no se aprueben los respectivos Planes Territoriales de Equipamiento Comercial Comercial, los medianos establecimientos comerciales no estarán sometidos a la licencia a que se refiere comercial, otorgada por el artículo 23 titular de la presente Ley. Consejería competente en materia de comercio, de acuerdo con la regulación y el procedimiento previsto en los
En cualquier caso,Ayuntamientos deberán aplicar siguientes apartados, los criterios previstos en cuales serán a su vez objeto de desarrollo reglamentario:
1. La instalación de medianos establecimientos comerciales ha de estar amparada por el artículo 21.2 instrumento de planeamiento de desarrollo urbanístico necesario, de acuerdo con la legislación urbanística de Castilla y León, prohibiéndose expresamente su instalación en terrenos clasificados como suelo rústico. Para la tramitación de la solicitud de la licencia comercial de medianos establecimientos bastará con la aprobación provisional del citado instrumento.
En caso de ubicación del establecimiento en suelo calificado como suelo urbano consolidado, el instrumento de planeamiento de desarrollo urbanístico podrá ser sustituido por certificación expedida por el Ayuntamiento correspondiente que haga constar dicha circunstancia.
2. Con carácter previo a la solicitud de las correspondientes licencias municipales necesarias para el ejercicio de la apertura actividad comercial de un mediano establecimiento comercial, será preceptivo disponer de la licencia comercial citada anteriormente.
3. La licencia comercial de medianos establecimientos será necesaria en los supuestos de apertura, cambios de actividad, traslados y puesta ampliaciones que impliquen que la superficie de venta se incremente por encima de los límites señalados en funcionamiento el artículo 22.
4. Los mercados municipales, considerados como establecimientos comerciales colectivos, no requerirán obtener la licencia comercial de medianos establecimientos, aun cuando superen los límites señalados en el artículo 22, sin perjuicio de que, en su caso, alguno de los establecimientos comerciales individuales que los integren necesite obtener la licencia comercial de medianos establecimientos al superar los límites señalados.
5. Solicitud de la licencia comercial de medianos establecimientos.
a) La licencia comercial de medianos establecimientos deberá solicitarse expresamente, ante el órgano competente para su concesión, por el titular de la actividad comercial que la pretenda ejercer bajo el formato de un mediano establecimiento comercial, comercial de carácter individual, o por su promotor, en tanto las licencias el caso de medianos establecimientos comerciales específicas previstas de carácter colectivo.
b) Reglamentariamente se determinará la documentación que deberá acompañar la solicitud de licencia comercial de medianos establecimientos.
c) La licencia comercial que se tramite para este tipo medianos establecimientos comerciales de carácter colectivo, no ampara la instalación de aquellos medianos establecimientos comerciales individuales que lo componen, los cuales deberán tramitar de forma independiente su correspondiente licencia comercial.
6. Procedimiento de concesión de la licencia comercial de medianos establecimientos.
a) El órgano competente para resolver la concesión de la licencia comercial de medianos establecimientos será el titular de la Consejería competente en materia de comercio.
b) Recibida la presente Ley documentación prevista en el apartado 5.b), la Consejería competente en materia de comercio solicitará los siguientes informes, los cuales tendrán carácter preceptivo y no sean exigibles. vinculante:
Informe del órgano competente en materia de defensa de la competencia.
Informe del correspondiente Ayuntamiento. Informe del Consejo Castellano y Leonés de Comercio.
c) Reglamentariamente se establecerán los criterios para la valoración de las solicitudes de licencia comercial de medianos establecimientos, que como mínimo contemplarán los criterios previstos en el artículo 21.
7. El titular de la Consejería competente en materia de comercio, a la vista de todo lo anterior, resolverá sobre la concesión o no de la licencia comercial de medianos establecimientos en un plazo de 6 meses, contados desde el día en que se haya recibido en la citada Consejería toda la documentación prevista en el apartado 5.b).
Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de la licencia comercial de medianos establecimientos.
8. Reglamentariamente se determinarán los plazos de vigencia de la licencia comercial de medianos establecimientos, así como de las causas de caducidad de las mismas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-90251 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-1259 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2003 | Texto original | Leer |
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