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Legislación › Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social.

Artículo 14. Convenio especial para los españoles que ostenten la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales.

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Artículo 14. Convenio especial para los españoles que ostenten la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales.
La suscripción del convenio especial a que se refieren los Reales Decretos 2805/1979, de 7 de diciembre; 1975/1982, de 24 de julio, 317/1985, de 6 de febrero, y 1658/1998, de 24 de julio; se regirá por lo dispuesto en el Capítulo I de la presente Orden, con las particularidades siguientes:
1. Podrán suscribir esta modalidad de convenio especial las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Ser español que ostenta la condición de empleado o funcionario de organismos internacionales intergubernamentales.
La condición de funcionario o empleado de dichas Organizaciones se acreditará mediante certificación expedida por el correspondiente Organismo, refrendada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
b) No residir en territorio nacional, salvo que se trate de españoles residentes en España que presten servicios en las Sedes Centrales sedes centrales del Consejo Oleícola Internacional, en de ONU Turismo, de la Oficina Organización de Educación Iberoamericana, Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura y del Centro de Satélites de la Unión Europea; en los emplazamientos en España de la Agencia Espacial Europea, en la Organización Mundial del Turismo, Europea; en la Delegación en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en el Centro Europeo de Satélites de la Unión Europea Occidental, en el Cuartel General Conjunto Subregional Sudoeste de la Organización del Tratado del Atlántico Norte con sede en España o Refugiados; en el Centro de las Naciones Unidas de Tecnología de la Información y las Comunicaciones en Valencia (UNICTF-V) u (UNICTF-V); en la subsede en España del Laboratorio Europeo de Biología Molecular o en otro organismo internacional con sede en España que se determine.
c) No tener la condición de funcionario de las Administraciones Públicas españolas que den lugar a la inclusión en algún Régimen de los que integran el Sistema de Seguridad Social español.
2. La suscripción de esta modalidad de convenio especial determina la afiliación al Sistema de Seguridad Social y la situación de asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con limitación de la cotización y la protección por las contingencias de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, así como de los Servicios Sociales que, en su caso, tenga establecidos la Seguridad Social.
No obstante, los españoles residentes en territorio nacional que puedan suscribir esta modalidad de convenio especial, que presten sus servicios en las Organizaciones Internacionales Intergubernamentales con sede, oficinas de representación o delegación en España y no tengan derecho a la asistencia sanitaria, con carácter obligatorio, en cualquier Régimen del Sistema de la Seguridad Social podrán solicitar la inclusión de la asistencia sanitaria por contingencias comunes dentro del ámbito de protección de este convenio especial, o la celebración de un convenio especial limitado únicamente a las prestaciones de asistencia sanitaria, con la cotización correspondiente, tanto para el interesado como para sus familiares, en las condiciones y con la amplitud establecida en el Régimen General para las contingencias comunes.
2.1 La base mensual de cotización será la que elija el interesado entre las fijadas en el apartado 2.1 del artículo 6 de esta Orden, con la particularidad de que la base elegida no podrá sufrir otras modificaciones hasta transcurridos tres años desde la fecha de la elección. Cumplido dicho plazo, podrán elegir otra base de las establecidas en dicho artículo 6, antes del 1 de octubre de cada año, para que surta efectos el 1 de enero siguiente.
2.2 El tipo de cotización aplicable será el vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social, con aplicación, a la cuota íntegra resultante, del coeficiente reductor que fije el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en cada ejercicio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de noviembre de 2025 En vigor BOE-A-2025-21730 Leer Qué cambió
1 de enero de 2024 BOE-A-2023-26464 Leer Qué cambió
1 de abril de 2004 BOE-A-2004-5750 Leer Qué cambió
1 de abril de 2004 Texto original Leer

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