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Legislación › Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social.

Artículo 20. Convenio especial a suscribir en procedimientos de despido colectivo que incluyan a trabajadores con 55 o más años.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de octubre de 2003 y la del 27 de noviembre de 2004. Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (188 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 20. Convenio especial de empresarios y trabajadores sujetos a expedientes de regulación de empleo que incluyan trabajadores con 55 o más años.
El convenio especial celebrado en relación con los expedientes de regulación de empleo con empresas no incursas en procedimiento concursal que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, al que se refiere el apartado 15 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se regirá por lo establecido en la disposición adicional trigésima primera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como por las disposiciones contenidas en el capítulo I de esta Orden, con las particularidades siguientes:
1. La solicitud de esta modalidad de convenio especial deberá formularse durante la tramitación del expediente de regulación de empleo.
El convenio especial será suscrito por el empresario y el trabajador, por un lado, y la Tesorería General de la Seguridad Social, por otro.
2. Las cuotas correspondientes a estos convenios especiales, determinadas conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la indicada disposición adicional trigésima primera, serán objeto de totalización por la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de cada trabajador hasta que éste cumpla 61 años de edad y por todas las contingencias incluidas en la acción protectora del convenio especial.
Las cotizaciones a que se refiere el párrafo anterior serán a cargo exclusivo del empresario, que podrá optar, respecto de todos los trabajadores, por realizar un pago único de las mismas, en cuyo caso deberá manifestarlo por escrito a la Tesorería General de la Seguridad Social y efectuar su ingreso en la misma dentro del mes siguiente al de la notificación por parte de dicho Servicio Común de la cantidad a ingresar, o por solicitar de la Tesorería General de la Seguridad Social el fraccionamiento de su pago en tantas anualidades como años le falten al trabajador o trabajadores para cumplir los 61 años de edad, con un máximo de seis años. En este caso, el ingreso de la primera anualidad deberá realizarse en el plazo de treinta días naturales a partir de la notificación de la cantidad a ingresar, presentando en el mismo plazo, para responder de las cotizaciones pendientes, bien aval solidario suficiente a juicio de la Tesorería General de la Seguridad Social o bien sustituyendo, con el consentimiento de dicho Servicio Común, la responsabilidad del empresario por la de una entidad financiera o una entidad aseguradora.
2.1 El aval se presentará durante la tramitación del expediente de regulación de empleo y habrá de tener validez desde la fecha en que se produzca el cese en el trabajo o, en su caso, en que cese la obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo contributivo y hasta, al menos, un año después del vencimiento de la anualidad o anualidades que garantiza.
Dicho aval se ajustará al modelo que se acompaña como anexo 1 y podrá ser presentado por:
a) Una entidad financiera inscrita en el Registro Oficial de Bancos o Banqueros o Cooperativa de Crédito inscrita en el Registro Especial del Banco de España. Para que puedan ser aceptados estos avales será necesario:
a’) Que las firmas de los otorgantes del aval estén legitimadas o el documento intervenido por Notario colegiado.
b’) Que conste en el aval el número de inscripción del mismo en el Registro Especial de Avales.
c’) Que se acompañe copia, previamente cotejada con el original, de los poderes de las personas firmantes del aval.
b) Una compañía de seguros debidamente autorizada por el Ministerio de Economía para operar en este ramo de caución. Para que puedan ser aceptados estos avales será necesario:
a’) Que las firmas de los otorgantes estén legitimadas o intervenido el documento por Notario.
b’) Que conste el número de inscripción en el Registro Especial de Avales y el número de póliza a la que corresponde.
c’) Que se acompañe copia de las condiciones generales y particulares de la póliza suscrita por el avalado con la compañía avalista.
c) Una Sociedad de Garantía Recíproca. Si el aval fuera prestado por este tipo de sociedad habrán de cumplirse los requisitos establecidos en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, y normas complementarias, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, acompañando certificado expedido por el Secretario del Consejo de Administración, con el visto bueno de su Presidente, en el que se acredite la cantidad avalada y que la sociedad reúne todos los requisitos exigidos por la Ley 1/1994, de 11 de marzo, debiendo tener dicha certificación legitimadas las firmas por Notario.
2.2 La entidad financiera o aseguradora que puede sustituir al empresario en el cumplimiento de las obligaciones de aquél ha de ser una entidad financiera inscrita en el Registro Oficial de Bancos o Banqueros o una Cooperativa de Crédito inscrita en el Registro Especial del Banco de España o una entidad aseguradora debidamente autorizada por el Ministerio de Economía para operar en el ramo correspondiente.
2.3 El plazo para el ingreso de las anualidades fraccionadas distintas de la primera será el de los treinta días naturales inmediatamente anteriores a la iniciación de la anualidad de que se trate.
En todo caso estos pagos fraccionados deberán ser objeto de domiciliación en alguna de las entidades financieras habilitadas para actuar como oficinas recaudadoras en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y en sus normas de desarrollo.
3. La base de cotización aplicada respecto de cada trabajador en esta modalidad de convenio especial podrá ser incrementada en cada ejercicio a partir del cumplimiento de los 61 años, en los términos establecidos en los apartados 2.2 a 2.5 del artículo 6 de esta Orden.
Asimismo, la base de cotización aplicable en este convenio especial, respecto de los trabajadores menores de 61 años de edad, podrá ser incrementada en cada ejercicio conforme a lo establecido en los apartados 2.2 a 2.5 del artículo 6 de esta Orden, cuando, con carácter voluntario, se solicite por el empresario o por el trabajador afectados o por ambos.
A estos efectos las partes interesadas suscribirán una cláusula adicional al convenio por la que se determine el responsable del pago del incremento de cuotas resultante, sin necesidad de presentar aval u otra garantía ni de sustituir por tercero al responsable del pago, siendo aplicable a la suspensión y extinción de dicha cláusula lo establecido en el artículo 10 de esta Orden.
4. En los supuestos en que proceda el reintegro al empresario de cotizaciones abonadas por el mismo conforme a lo establecido en la disposición adicional trigésima primera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a la regularización de las cuotas ingresadas que correspondan al período posterior a la fecha del fallecimiento del trabajador, a la fecha de efectos de la incapacidad permanente o, en su caso, sean coincidentes con las efectuadas por la realización de actividades en virtud de las cuales se efectúen cotizaciones a algún Régimen del Sistema de Seguridad Social y hasta las cuantías correspondientes a estas últimas, devolviendo al empresario las abonadas que correspondan a los períodos posteriores a tales hechos, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 10 de esta Orden.
Estas regularizaciones devengarán el interés legal del Banco Central Europeo dinero vigente en la fecha en que se produzca el hecho causante del reintegro, calculado desde la fecha del ingreso de la cantidad no consumida objeto de devolución hasta la propuesta de pago pero no darán derecho al cobro del coste de los avales o de las sustituciones de la empresa deudora y para su pago la Tesorería General podrá aplicar acordar la retención del pago de la devolución en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el procedimiento cobro de deducción la deuda que el titular del derecho a la devolución tuviere con la Seguridad Social, en los términos previstos regulados en los artículos 48 y 49 el artículo 54 del Reglamento General de Recaudación de la Orden Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 26 11 de mayo junio, y sin perjuicio de 1999 notificar en su caso el crédito por la que se desarrolla el Reglamento General devolución a la Unidad de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social. Ejecutiva correspondiente.

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En vigor desdeLa introdujo
9 de abril de 2019 En vigor BOE-A-2019-5143 Leer Qué cambió
1 de agosto de 2009 BOE-A-2009-12690 Leer Qué cambió
27 de noviembre de 2004 BOE-A-2004-20020 Leer Qué cambió
19 de octubre de 2003 Texto original Leer

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