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Legislación › Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social.

Artículo 21. Convenio especial en determinados supuestos de reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 2004 y la del 15 de septiembre de 2007. Tachado: lo que se quitó (123 palabras). Subrayado: lo que se añadió (139 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 21. Convenios especiales Convenio especial en determinados supuestos de trabajadores que reduzcan reducción de la jornada por cuidado de menor, minusválido o familiar. trabajo con disminución proporcional del salario.
1. Los trabajadores por cuenta ajena o asimilados que, conforme a los apartados 5 y 4.bis que reduzcan su jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o retribución, al amparo del artículo 37 37.4 bis, 5 y 7 del Texto Refundido texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o a la legislación específica que regule su prestación de servicios los artículos 48.1.g) y en razón del cuidado directo de un menor de seis años, de un minusválido físico, psíquico o sensorial, o de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones h) y 49.d) de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, o en los casos la Ley 7/2007, de nacimiento 12 de hijos prematuros o que por cualquier causa deban permanecer hospitalizados a continuación abril, del parto, reduzcan su jornada de trabajo, con la disminución proporcional Estatuto Básico del salario, Empleado Público, podrán suscribir la modalidad de convenio especial que se regula en este artículo, a fin de mantener las bases de cotización en las cuantías por las que venían cotizando con anterioridad a la reducción de la jornada, con jornada.
2. No procederá la suscripción de este convenio especial durante los períodos de reducción de jornada en los que
las particularidades siguientes: cotizaciones se computen incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si la jornada de trabajo se hubiera mantenido sin dicha reducción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180.3 y 4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
a) 3. La base mensual de cotización en este convenio especial estará constituida por la diferencia entre las bases correspondientes a la reducción de jornada y la de cualquiera cualesquiera de las bases elegida por el interesado de entre las señaladas en el apartado 2.1 del artículo 6 6.2.1 de la presente Orden, esta orden, pero referido el cómputo previsto en sus apartados párrafos a) y b), respectivamente, a los veinticuatro 24 o a los doce 12 meses anteriores al inicio de la situación de jornada reducida o, en su caso, a la fecha en que se extinguiera la obligación de cotizar.
b) 4. La cotización a completar en esta modalidad de convenio especial será la correspondiente a las situaciones y contingencias de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, en el Régimen régimen de la Seguridad Social en que se suscriba el convenio.
c) 5. Los trabajadores o asimilados que suscriban el convenio especial serán considerados en situación de alta, a efectos del conjunto de la acción protectora del Régimen régimen de Seguridad Social correspondiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de septiembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-16336 Leer Qué cambió
1 de abril de 2004 Texto original Leer

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