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Legislación › Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social.

Artículo 3. Requisitos.

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Artículo 3. Requisitos.
Para suscribir el convenio especial con la Seguridad Social será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Solicitar la su suscripción del convenio especial ante la Dirección Provincial dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración administración de la misma Seguridad Social correspondiente al domicilio del solicitante. La solicitud solicitante en el plazo de un año, que se formulará computará de la siguiente forma:
a) En los supuestos previstos
en los apartados 2.a), 2.c) y 2.e) del artículo 2, a partir del día siguiente a la fecha de efectos de la baja en el modelo oficial régimen de Seguridad Social en que se estuviera encuadrado.
b) En el supuesto previsto en el apartado 2.b) del artículo 2, a partir de la fecha en que se extinga la obligación de cotizar a la Seguridad Social.
c) En el supuesto previsto en el apartado 2.d) del artículo 2, a partir de la fecha de celebración del nuevo contrato con el mismo
o por distinto empresario.
d) En
el procedimiento técnico establecido al efecto supuesto previsto en el apartado 2.f) del artículo 2, a partir del día siguiente a aquel en que se haya extinguido el derecho a la prestación por desempleo o en que se haya cesado en la Dirección General percepción del subsidio por desempleo.
e) En los supuestos previstos en los apartados 2.g), 2.h) y 2.i) del artículo 2, a partir
de la Tesorería General fecha en que la correspondiente resolución administrativa o judicial sea firme.
Cuando en el supuesto contemplado en el apartado 2.i) se hubiese causado baja en un régimen
de la Seguridad Social. Social por causa de la solicitud de una pensión de jubilación, será necesario, en todo caso, que dicha solicitud se haya realizado dentro del año siguiente al de efectos de la baja.
Dicha En los supuestos a que se refiere el apartado 2.j) del artículo 2, la solicitud de suscripción del respectivo convenio especial podrá formularse en cualquier momento, siempre salvo que el interesado para ello se encuentre exija un plazo específico, su suscripción deba efectuarse dentro de un período de tiempo o en alguna el marco de las situaciones que permiten suscribir otro procedimiento legalmente establecido o se efectúe una remisión a lo dispuesto en el capítulo I de esta orden.
2. La solicitud de
convenio especial conforme a lo señalado deberá formularse en el artículo 2 y modelo oficial establecido al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social, que podrá presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Común, así como también mediante el procedimiento electrónico que establezca el citado servicio común de la Seguridad Social.
2. 3. Tener cubierto, en la fecha de solicitud del convenio especial, un período de mil ochenta días de cotización al Sistema de la Seguridad Social en los doce años inmediatamente anteriores a la baja en el Régimen de la Seguridad Social de que se trate.
2.1 3.1 A tales efectos, se computarán las cotizaciones efectuadas a cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, incluidas las correspondientes a los días-cuotas por pagas extraordinarias, las que hubieren podido realizarse como consecuencia de otro convenio especial para la cobertura de las mismas prestaciones económicas, las relativas a los días que se consideren como período de cotización efectiva durante el primer año de excedencia o período menor, de acuerdo con la legislación aplicable, por razón del cuidado de cada hijo o de familiar hasta el segundo grado por razones de edad, accidente o enfermedad, así como, en su caso, los días cotizados durante el período de percepción de las prestaciones o subsidios por desempleo y los períodos asimismo cotizados en otro de los Estados Miembros del Espacio Económico Europeo o con los que exista Convenio Internacional al respecto, salvo que la norma especial o el Convenio Internacional prevean otra cosa, siempre que no se superpongan y sean anteriores a la fecha de efectos del convenio especial cuya celebración se solicita.
Sin embargo, no se computarán los días en que, siendo el trabajador solicitante el obligado al cumplimiento de la obligación de cotizar, no esté al corriente en el pago de las cuotas anteriores a la fecha de efectos del convenio.
2.2 3.2 En el caso de pensionistas de incapacidad permanente o jubilación, a los que se les hubiere anulado o extinguido por cualquier causa el derecho a la pensión, dicho período mínimo de cotización deberá estar cubierto en el momento en que se extinguió la obligación de cotizar.
2.3 3.3 No será exigible el período mínimo de cotización en los convenios especiales a que se refieren los artículos 11 a 22 de esta Orden, ni, en general, cuando reglamentariamente se prevea la suscripción de convenio especial para la inclusión en el Sistema de Seguridad Social.

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7 de diciembre de 2011 En vigor BOE-A-2011-19173 Leer Qué cambió
1 de abril de 2004 Texto original Leer

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