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Legislación › Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores.

Artículo 13. Locales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de enero de 2004 y la del 16 de abril de 2010. Tachado: lo que se quitó (83 palabras). Subrayado: lo que se añadió (21 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13. Locales.
Los locales de toda escuela o sección deberán tener las siguientes dependencias mínimas:
a) Un aula de, al menos, 20 metros cuadrados. Las que impartan enseñanza para la formación de aspirantes a la obtención de permiso de las clases C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D
Toda Escuela, Sección o D+E deberán disponer de Sucursal deberá contar con un aula de, al menos, 30 metros cuadrados para facilitar la adecuada ubicación del material didáctico.
b) Una zona de recepción e información.
c) Un despacho para
local en el director.
d) Los elementos sanitarios
que pueda desarrollar sus actividades y que cumpla con los requisitos exigidos por la normativa sectorial correspondiente. vigente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de abril de 2010 En vigor BOE-A-2010-5038 Leer Qué cambió
28 de enero de 2004 Texto original Leer

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