Legislación › Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores.
Artículo 47. Obtención del Certificado de Aptitud de Director de Escuelas de Conductores.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de enero de 2004 y la del 16 de abril de 2010.
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Artículo 47. Contrato Obtención del Certificado de enseñanza. Aptitud de Director de Escuelas de Conductores.
Toda escuela deberá suscribir con cada uno 1. Para obtener el Certificado de sus alumnos un contrato Aptitud de enseñanza Director de Escuelas de Conductores será necesario estar en el posesión del certificado de aptitud de profesor de formación vial o de profesor de escuelas particulares de conductores y superar los cursos o pruebas que al efecto se especifiquen los derechos convoquen.
2. Los cursos o pruebas versarán sobre la normativa que regula las escuelas particulares de conductores, tramitación administrativa y obligaciones que, como consecuencia conocimientos generales de aquél, se deriven para cada una gestión de las partes contratantes. Un ejemplar se entregará al alumno empresas aplicada a la gestión y dirección de dichas escuelas, estadísticas, organización y dirección de centros docentes y psicología de las organizaciones.
3. Finalizados los cursos o las pruebas, a quienes las hayan superado les será expedido el otro quedará archivado certificado de aptitud de director de escuelas de conductores, circunstancia que se hará constar en el Registro del profesionales de la escuela. enseñanza de la conducción a que se refiere el párrafo h) del artículo 5 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de diciembre de 2023 En vigor | BOE-A-2023-24843 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 2010 | BOE-A-2010-5038 | Leer | Qué cambió |
| 28 de enero de 2004 | Texto original | Leer |


