Legislación › Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores.
Artículo 50. Finalidad de los Registros.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de enero de 2004 y la del 16 de abril de 2010.
Tachado: lo que se quitó (59 palabras). Subrayado: lo que se añadió (125 palabras).
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Artículo 50. Sanciones. Finalidad de los Registros.
Las infracciones 1. El Registro de Centros de Formación de Conductores tendrá como finalidad recoger y gestionar de forma automatizada los datos de los Centros de Formación a los que se haya concedido la autorización de apertura, así como los relativos a la nulidad y lesividad de las normas contenidas en este reglamento serán sancionadas dentro del marco legal establecido mismas y a la modificación, las medidas cautelares, y en el artículo 67.2 su caso la intervención de la autorización de apertura.
2. El Registro de Profesionales de la Enseñanza de la Conducción tendrá como finalidad recoger y 4 gestionar de forma automatizada los datos de carácter personal de los titulares del texto articulado certificado de la Ley sobre Tráfico, Circulación aptitud de Vehículos a Motor Directores y Seguridad Vial, Profesores de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Escuelas Particulares de procedimiento sancionador en materia Conductores y de tráfico, circulación Profesores de vehículos Formación Vial, así como los relativos a motor y seguridad vial, especialmente la modificación, nulidad, lesividad, pérdida de vigencia, medidas cautelares y, en cuanto a los criterios para ponderar su caso, la gravedad intervención de las infracciones. sus autorizaciones de ejercicio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de abril de 2010 En vigor | BOE-A-2010-5038 | Leer | Qué cambió |
| 28 de enero de 2004 | Texto original | Leer |


