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Legislación › Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores.

Artículo 52.

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Artículo 52. Obtención del certificado de aptitud de profesor de formación vial.
1. El certificado de aptitud de profesor de formación vial podrá obtenerse superando los cursos o pruebas que al efecto se convoquen.
2. Para tomar parte en los cursos o pruebas será necesario:
a) Estar en posesión, como mínimo, del título de Educación Secundaria Obligatoria o del título de Técnico (Formación Profesional de Grado Medio).
b) Ser titular del permiso de conducción ordinario de la clase B, al menos, con una antigüedad mínima de dos años.
c) Poseer las aptitudes psicofísicas que determine el Ministerio del Interior a propuesta de la Dirección General de Tráfico. No obstante, quienes, sin poseerlas, estén en posesión de un permiso de conducción de la clase B o un permiso extraordinario de la clase B, al menos, sujeto a condiciones restrictivas, con una antigüedad mínima de dos años, obtenido al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.2 del Reglamento General de Conductores, podrá obtener un certificado de aptitud limitado a enseñanzas de carácter teórico.
3. Las pruebas serán de carácter objetivo y en ellas se valorarán los conocimientos, la aptitud pedagógica y la experiencia práctica.
4. La parte teórica de los cursos o pruebas comprenderá, al menos, las materias siguientes:
a) Normas y señales reguladoras de la circulación.
b) Cuestiones de seguridad vial, técnica de conducción y circulación, conducción económica, medio ambiente y contaminación, accidentes de circulación, causas y factores que intervienen en ellos.
c) Reglamentación general de vehículos y en especial de los vehículos pesados, de transporte de personas y mercancías, prioritarios y especiales.
d) Seguro de automóviles.
e) Normativa por la que se regulan los permisos de conducción, sus clases y las pruebas de aptitud a realizar para su obtención.
f) Normativa por la que se regulan el aprendizaje de la conducción y los centros de formación de conductores.
g) Pedagogía y psicología aplicadas a la conducción.
h) Mecánica y entretenimiento simple de los automóviles.
i) Comportamiento y primeros auxilios en caso de accidente de circulación.
Será necesario haber superado todas las materias que integran esta parte teórica para pasar a realizar la parte práctica de los cursos o pruebas.
5. La parte práctica de los cursos o pruebas consistirá en el desarrollo de clases teóricas y prácticas relacionadas con las materias establecidas en el apartado 4.
Finalizados los cursos o las pruebas, se expedirá el certificado de aptitud de profesor de formación vial a quienes los hubieran superado, los cuales serán inscritos en el Registro de profesionales de la enseñanza de la conducción a que se refiere el artículo 5.h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, quedando exentos de las pruebas de control de conocimientos para la obtención del permiso de conducción.
6. No será necesario que realicen la parte práctica de los cursos o pruebas quienes vayan a obtener un certificado de aptitud limitado a enseñanzas de carácter teórico.
(Sin contenido)

Redacciones de este artículo

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16 de abril de 2010 En vigor BOE-A-2010-5038 Leer Qué cambió
28 de enero de 2004 Texto original Leer

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