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Legislación › Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores.

Artículo 56.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de enero de 2004 y la del 16 de abril de 2010. Tachado: lo que se quitó (141 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 56. Finalidad de los registros.
1. El Registro de centros de formación de conductores tendrá como finalidad recoger y gestionar de forma automatizada los datos de los centros de formación a los que hayan sido concedidas las autorizaciones de apertura y funcionamiento, así como los relativos a su nulidad y lesividad y a la modificación, las medidas cautelares y, en su caso, la intervención de la autorización de funcionamiento.
2. El Registro de profesionales de la enseñanza de la conducción tendrá como finalidad recoger y gestionar de forma automatizada los datos de carácter personal de los titulares de los certificados de aptitud de profesores y directores de escuelas particulares de conductores y de profesores de formación vial, así como los relativos a la modificación, nulidad, lesividad, pérdida de vigencia, medidas cautelares y, en su caso, la intervención de sus autorizaciones de ejercicio.
(Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de abril de 2010 En vigor BOE-A-2010-5038 Leer Qué cambió
28 de enero de 2004 Texto original Leer

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