Legislación › Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores.
Artículo 9. Obligaciones de los profesores.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de enero de 2004 y la del 16 de abril de 2010.
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Artículo 9. Obligaciones de los profesores.
Son obligaciones de los profesores:
a) Impartir eficazmente la enseñanza enseñanza, dentro del ámbito de su autorización y autorización, de acuerdo con las normas y los programas establecidos y las disposiciones que se dicten para su desarrollo, estimándose que puede ser indicio suficiente para apreciar que la enseñanza no se ha impartido de manera eficaz cuando, de forma reiterada, el porcentaje de los alumnos declarados aptos a los que haya impartido enseñanza sea inferior en un 20 por ciento a la media provincial, computada anualmente, teniendo en cuenta, en su caso, la existencia de circunstancias relevantes que pudieran influir en los resultados. desarrollo.
b) Atender de forma continuada la enseñanza práctica sin abandonar, en su caso, los dobles mandos del vehículo.
Cuando la enseñanza de las maniobras se realice en circuito cerrado a la circulación a que se refiere el artículo 14, 14 de este reglamento, si las circunstancias lo permiten, no existe peligro y los alumnos están ya en condiciones adecuadas para ello, podrá, sin desatender la enseñanza, abandonar los dobles mandos. No podrá seguir simultáneamente las evoluciones de varios vehículos.
c) Acompañar durante las pruebas prácticas, salvo casos excepcionales debidamente justificados y autorizados por la Jefatura Provincial de Tráfico, en los que podrá ser sustituido por el director, si está en posesión del certificado que le autorice a ejercer como profesor o por otro profesor en el que el director delegue, responsabilizándose en la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico del doble mando del vehículo y de la seguridad de la circulación, a los alumnos a los que haya impartido enseñanza práctica en la escuela Escuela, Sección o sección Sucursal en que figure dado de alta y colaborar con los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico en lo que afecte a la realización de las pruebas de aptitud. Excepcionalmente podrá ser sustituido por el director si está en posesión del certificado que le autorice para ejercer como profesor o por otro profesor.
d) Estar presente, cuando por ser necesario sea requerido para ello con antelación suficiente, en las inspecciones de la escuela Escuela, Sección o sección Sucursal en la que figure dado de alta y colaborar en su la realización de las mismas con los funcionarios del organismo autónomo Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico que las practiquen.
e) Llevar consigo cuando imparta la enseñanza, presencie el desarrollo de las pruebas o acompañe a los alumnos durante el examen, la autorización de ejercicio y el distintivo que le identifique y exhibir dichos documentos exhibirlo siempre que algún funcionario de la Jefatura Provincial de Tráfico o los agentes Agentes de vigilancia de tráfico en el ejercicio de sus funciones los requiera.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de diciembre de 2025 En vigor | BOE-A-2025-26608 | Leer | Qué cambió |
| 7 de diciembre de 2023 | BOE-A-2023-24843 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 2010 | BOE-A-2010-5038 | Leer | Qué cambió |
| 28 de enero de 2004 | Texto original | Leer |


