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Legislación › Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Artículo 11. Principios generales aplicables al acceso a las redes y recursos asociados y a su interconexión.

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Artículo 11. Principios generales aplicables al acceso a las redes y recursos asociados y a su interconexión.
1. Este capítulo y su desarrollo reglamentario serán aplicables a la interconexión y a los accesos a redes públicas de comunicaciones electrónicas y a sus recursos asociados, salvo que el beneficiario del acceso sea un usuario final.
2. Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas tendrán el derecho y, cuando se solicite por otros operadores de redes públicas y servicios de comunicaciones electrónicas, la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, con el objeto de garantizar así la prestación de servicios y su interoperabilidad.
3. No existirán restricciones que impidan que los operadores negocien entre sí acuerdos Sin perjuicio de acceso o interconexión. La persona física o jurídica habilitada para explotar redes o prestar servicios las medidas que puedan adoptarse en otro Estado miembro de la Unión Europea relación con las empresas que solicite acceso o interconexión tengan un peso significativo en España no necesitará llevar a cabo la notificación a el mercado por la que se refiere Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 13 de la ley, cuando no explote redes ni preste servicios esta Ley, el Ministerio de comunicaciones electrónicas Industria, Energía y Turismo podrá imponer, en casos justificados y en la medida en que sea necesario, obligaciones a las empresas que controlen el territorio nacional. acceso a los usuarios para que sus servicios sean interoperables.
4. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir en las relaciones entre operadores, operadores o entre operadores y otras entidades que, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo, se beneficien de las obligaciones de acceso e interconexión, de acuerdo con la definición que se da a los conceptos de acceso e interconexión en el anexo II de la presente Ley, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3. La decisión de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será vinculante y se adoptará, salvo en circunstancias excepcionales, en un plazo máximo de cuatro meses. Asimismo, el Ministerio de Ciencia Industria, Energía y Tecnología Turismo podrá actuar, en el ámbito de sus competencias, para conseguir los citados objetivos.
5. Las obligaciones y condiciones que se impongan de conformidad con este capítulo serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias.
6. Los operadores que obtengan información de otros, en el proceso de negociación de acuerdos de acceso o interconexión, destinarán dicha información exclusivamente a los fines para los que les fue facilitada y respetarán en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada, en especial respecto de terceros, incluidos otros departamentos de la propia empresa, filiales o asociados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de abril de 2012 En vigor BOE-A-2012-4442 Leer Qué cambió
5 de noviembre de 2003 Texto original Leer

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