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Legislación › Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Artículo 42. Condiciones que deben cumplir las instalaciones e instaladores.

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Artículo 42. Condiciones que deben cumplir las instalaciones e instaladores.
1. La instalación de los aparatos de telecomunicación deberá ser realizada siguiendo las instrucciones proporcionadas por su fabricante y manteniendo, en cualquier caso, inalteradas las condiciones bajo las cuales se ha verificado su conformidad con los requisitos esenciales, en los términos establecidos en los artículos anteriores de este título. Título.
Reglamentariamente por el Gobierno 2. La prestación a terceros de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación se establecerán, previa audiencia realizará en régimen de los colegios profesionales afectados libre competencia sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y su normativa de las asociaciones representativas desarrollo.
Podrán prestar servicios
de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o con otra nacionalidad, cuando, en el segundo caso, así esté previsto en los acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España. Para el resto de personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de carácter general o particular a la regla anterior.
Los interesados en su prestación deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, presentar al Registro de
empresas instaladoras de construcción e instalación, las condiciones aplicables telecomunicación una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos relativos a la capacidad técnica y a la cualificación profesional para el ejercicio de la actividad, medios técnicos y cobertura mínima del seguro en los operadores e instaladores términos que se determinen reglamentariamente.
Los requisitos
de equipos, aparatos acceso a la actividad y su ejercicio serán proporcionados, no discriminatorios, trasparentes y objetivos, y estarán clara y directamente vinculados al interés general concreto que los justifique.
La declaración responsable habilita para la prestación a terceros de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o
sistemas de telecomunicaciones, telecomunicación en todo el territorio español y con una duración indefinida.
Cuando se constate de la declaración responsable del interesado que no se cumplen los requisitos establecidos en el párrafo anterior, se dictará resolución motivada en un plazo máximo de treinta días, teniendo por no realizada aquélla. Antes de dictar resolución, se dirigirá al interesado una notificación para que subsane, en el plazo de diez días, los defectos o errores en que haya podido incurrir la declaración responsable. Mientras se sustancia el trámite de subsanación de la declaración responsable, se producirá la interrupción del cómputo del plazo de treinta días mencionado para dictar resolución.
Igualmente, cuando se constate el incumplimiento sobrevenido de alguno de los requisitos determinados reglamentariamente, se le dirigirá al interesado una notificación para que subsane dicho incumplimiento en el plazo de quince días. Transcurrido dicho plazo sin que la subsanación se hubiera producido, se procederá
a fin dictar resolución privando de eficacia a la declaración y se cancelará la inscripción registral.
Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca, a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que procederá a la inscripción de la modificación en el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación.
Si como consecuencia de la prestación de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación se pusiera en peligro la seguridad de las personas o de las redes públicas de telecomunicaciones, se podrá dictar resolución motivada por la
que, acreditando previa audiencia del interesado, se adopte de forma cautelar e inmediata la suspensión de la eficacia de la declaración.
En los supuestos de prestación temporal u ocasional en el territorio español de la actividad de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación por empresas establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea, el ejercicio de la actividad será libre.
3. El Registro de empresas instaladoras de telecomunicación será de carácter público y
su competencia profesional, regulación se garantice hará mediante norma reglamentaria. En él se inscribirán de oficio los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que hayan declarado su puesta intención de prestar servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación y sus modificaciones, a partir de la información contenida en servicio. las declaraciones. Los trámites relativos a la inscripción en el mismo no podrán suponer un retraso de la habilitación para ejercer la actividad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
5 de noviembre de 2003 Texto original Leer

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