LexTotal

Legislación › Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Artículo 7. Registro de operadores.

Artículo 7. Registro de operadores.

Se crea, dependiente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el Registro de operadores.

Dicho registro será de carácter público y su regulación se hará por real decreto. En él deberán inscribirse los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que hayan notificado su intención de explotar redes o prestar servicios de comunicaciones electrónicas, las condiciones para desarrollar la actividad y sus modificaciones.

← Artículo 6 Índice Artículo 8 →