Legislación › Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Disposición adicional décima. Servicios de difusión por cable.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de noviembre de 2003 y la del 1 de mayo de 2010.
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Disposición adicional décima. Servicios de difusión por cable.
Los servicios de difusión de radio y televisión por cable se prestarán en régimen de libre competencia, en las condiciones que se establezcan por el Gobierno mediante reglamento. Para su prestación en un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma será preceptiva la previa obtención de una autorización administrativa estatal y su inscripción en el registro que a tal efecto se llevará en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. (Derogada)
Los operadores cuyo ámbito territorial de actuación no exceda del correspondiente al de una comunidad autónoma deberán solicitar la autorización al órgano competente de la misma. Dichas autorizaciones se inscribirán en los registros establecidos al efecto por cada comunidad autónoma. Tales inscripciones deberán comunicarse al registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a efectos meramente informativos.
El reglamento de los servicios de difusión de radio y televisión establecerá las obligaciones de los titulares de las autorizaciones y, en particular, las relativas a:
a) Distribución de programas de titularidad de programadores independientes.
b) Cumplimiento de la legislación aplicable en materia de contenidos de los servicios de radio y televisión.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-5292 | Leer | Qué cambió |
| 5 de noviembre de 2003 | Texto original | Leer |
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