Legislación › Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Artículo 11. Requisitos de acceso y ejercicio de la actividad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de febrero de 2004 y la del 6 de octubre de 2011.
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Artículo 11. Requisitos de acceso y ejercicio de la actividad.
1. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización:
a) Constituirse como sociedad anónima o como fondo de inversión.
b) Limitar su objeto social a las actividades establecidas en esta ley.
c) Disponer del capital social o patrimonio mínimos en el plazo y cuantía que reglamentariamente se determinen.
d) Contar con los accionistas o partícipes en el plazo y número legalmente exigible.
e) En el caso de los fondos de inversión, designar una sociedad gestora que cumpla lo previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 43 43.1.c) de esta ley. Ley si es una SGIIC autorizada en España, o que cumpla lo previsto en el artículo 11.4 si es una sociedad gestora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea en virtud de la Directiva 2009/65/CE.
En el caso de las sociedades de inversión, si el capital social inicial mínimo no supera los 300.000 euros euros, designar una SGIIC. sociedad gestora en los términos previstos anteriormente.
f) Designar un depositario en el caso de los fondos de inversión y de las sociedades de inversión de capital variable previstas en el artículo 32 de esta ley.
2. Tratándose de sociedades de inversión será necesario cumplir, además, los siguientes requisitos:
a) Contar con una organización administrativa y contable, así como con procedimientos de control interno adecuados que garanticen, tanto aquellos como éstos, la gestión correcta y prudente de la IIC, incluyendo procedimientos de gestión de riesgos, así como mecanismos de control y de seguridad en el ámbito informático y órganos y procedimientos para la prevención del blanqueo de capitales.
b) Que su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, esté situado en territorio español.
c) Que todos los administradores o, en su caso, los miembros de su consejo de administración, incluidas las personas físicas que representen a personas jurídicas en los consejos, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en la entidad entidad, tengan una reconocida honorabilidad empresarial o profesional.
Se entenderá A los efectos de lo dispuesto en este artículo se considerará que no concurre ostentan cargos de dirección los directores generales y quienes desarrollen en la entidad funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados.
Concurre honorabilidad empresarial o y profesional en quienes hayan sido, venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulen la actividad económica y la vida de los negocios así como a las buenas prácticas comerciales y financieras. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes en España o en el extranjero, declarados en quiebra o concurso de acreedores sin haber sido rehabilitados ; quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos, se encuentren procesados o, tratándose de los procedimientos a los que se refieren los títulos II y III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si se hubiera dictado auto de apertura del juicio oral ; quienes tengan antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública, insolvencia punible, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de blanqueo de capitales, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos, contra la propiedad ; o quienes oral, estén inhabilitados o suspendidos, penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras. financieras, o
En el caso de los apoderados que no restrinjan el ámbito de su representación a áreas o materias específicasajenas estén inhabilitados, conforme a la actividad que constituye Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el objeto periodo de inhabilitación fijado en la sociedad, el consejo sentencia de administración comprobará con anterioridad al otorgamiento calificación del poder concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la concurrencia del requisito entrada en vigor de la honorabilidad empresarial y profesional, y revocarán los poderes otorgados cuando desaparezca este requisito. referida ley.
d) Que la mayoría de los miembros de su consejo de administración administración, o de sus comisiones ejecutivas, así como todos los consejeros delegados y directores generales y asimilados, cuenten con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores o con el objeto principal de inversión de la IIC en cuestión.
e) Contar con un reglamento interno de conducta en los términos previstos en el capítulo I del título VI de esta ley.
Los requisitos previstos en los anteriores párrafos a), d) y e) no serán exigibles a las sociedades de inversión cuya gestión, administración y representación estén encomendadas a una SGIIC. o varias sociedades gestoras.
En el caso de que se produzcan cambios en quienes desempeñen cargos de administración y dirección en la sociedad, los nuevos datos identificativos deberán comunicarse inmediatamente a la CNMV, que los hará públicos a través del correspondiente registro.
3. A los efectos de lo previsto en esta ley, se considera que ostentan cargos de administración o dirección en una entidad sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración y aquellas personas que desarrollen en la entidad, de hecho o de derecho, funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados de la misma, incluidos los apoderados que no restrinjan el ámbito de su representación a áreas o materias específicas o ajenas a la actividad que constituye el objeto de la entidad.
4. En el caso de que la sociedad gestora esté autorizada en otro Estado miembro de la UE en virtud de la Directiva 2009/65/CE, será además necesario para obtener la autorización, facilitar a la CNMV los siguientes documentos:
a) El acuerdo escrito con el depositario al que se refiere el artículo 60 bis.
b) Información sobre las modalidades de delegación en relación con las funciones de la gestión de activos y de la administración de las IIC.
La sociedad gestora notificará a la CNMV cualquier modificación sustancial posterior de esta documentación.
Si la sociedad gestora ya gestiona otra IIC del mismo tipo en España será suficiente la referencia a la documentación ya facilitada.
En ningún caso la autorización de la IIC estará supeditada a que ésta sea gestionada por una sociedad gestora cuyo domicilio social se encuentre en España ni a que la sociedad gestora ejerza por sí o delegue el ejercicio de algunas actividades en España.
5. En la medida en que sea necesario para garantizar el cumplimiento de las normas de cuya supervisión sea responsable la CNMV, ésta podrá solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión precisiones e información acerca de la documentación a que se refiere el apartado anterior y, sobre la base del certificado que la autoridad competente del Estado miembro de origen de la sociedad gestora debe haberle remitido, acerca de si el tipo de IIC para el que se solicita autorización entra dentro del ámbito de la autorización otorgada a la sociedad de gestión.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de abril de 2023 En vigor | BOE-A-2023-7053 | Leer | Qué cambió |
| 14 de noviembre de 2014 | BOE-A-2014-11714 | Leer | Qué cambió |
| 6 de octubre de 2011 | BOE-A-2011-15621 | Leer | Qué cambió |
| 5 de febrero de 2004 | Texto original | Leer |


