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Legislación › Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Artículo 15. Comercialización en España de las acciones y participaciones de IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea reguladas por la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y de Consejo, de 13 de julio de 2009.

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Artículo 15. Comercialización en España de las acciones y participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva extranjeras.
1. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con la Directiva 85/611/CEE, del Consejo, 2009/65/CE será libre, libre con sujeción a las normas previstas en este artículo: artículo, desde que la autoridad competente de su Estado miembro de origen comunique a la IIC que ha remitido a la CNMV el escrito de notificación con información sobre las disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones en España, y cuando proceda, sobre las clases de éstas o sobre las series de aquéllas, el reglamento del fondo de inversión o los documentos constitutivos de la sociedad, su folleto, el último informe anual y en su caso el informe semestral sucesivo, el documento con los datos fundamentales para el inversor y el certificado acreditativo de que la IIC cumple las condiciones impuestas por la Directiva 2009/65/CE.
a) La Institución En todo caso, la CNMV aceptará el envío por medios electrónicos de Inversión Colectiva deberá la documentación a que se refiere el primer párrafo.
La CNMV no exigirá información o documentación adicional a lo establecido en este artículo.
Las IIC deberán
respetar las disposiciones normativas vigentes en España que no entren en el ámbito de la Directiva 85/611/CEE, 2009/65/CE, así como las normas que regulan la publicidad en España.
b)
La Institución de Inversión Colectiva deberá adoptar las medidas que la Comisión Nacional del Mercado CNMV supervisará el cumplimiento de Valores considere necesarias estas obligaciones.
Conforme
a fin lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo, las IIC deberán facilitar los pagos a los accionistas y partícipes, la adquisición por la Institución de Inversión Colectiva IIC de sus acciones o el reembolso de las participaciones, la difusión de las informaciones que deban suministrar a los accionistas y partícipes residentes en España, y, en general, el ejercicio por éstos de sus derechos.
c) 1 bis. La Institución de Inversión Colectiva deberá presentar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores la siguiente documentación:
1.ª Comunicación previa del proyecto de comercialización de sus acciones o participaciones en territorio español,
IIC a la que deberá adjuntarse copia de se refiere el apartado anterior proporcionará a los inversores radicados en España toda la comunicación efectuada información y documentación que con arreglo a la autoridad supervisora del Estado de origen.
2.ª Certificado
legislación de las autoridades del su Estado miembro de origen de la que resulte que la Institución de Inversión Colectiva reúne las condiciones establecidas deba proporcionar a los inversores radicados en dicho Estado. Esta información se proporcionará en la Directiva 85/611/CEE.
3.ª Reglamento del fondo
forma establecida en esta ley y en su normativa de inversión desarrollo.
El documento con los datos fundamentales para el inversor y sus modificaciones deberán presentarse en castellano
o escritura de constitución de en otra lengua admitida por la sociedad de inversión. CNMV.
4.ª Folleto completo El folleto y simplificado.
5.ª Último informe
los informes anual y último informe semestral.
6.ª Memoria sobre las modalidades previstas de comercialización de las acciones
semestral y participaciones de la Institución de Inversión Colectiva sus modificaciones deberán presentarse en territorio español.
Los documentos a los que hacen referencia los incisos 2.ª, 3.ª y 4.ª habrán
castellano, en una lengua habitual en el ámbito de presentarse visados las finanzas internacionales o en otra lengua admitida por la autoridad competente del Estado de origen. Todos los documentos deberán ser acompañados por su traducción jurada al castellano. CNMV.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exonerar del cumplimiento de alguno traducción de la información a la que se refieren los requisitos previstos en este artículo cuando en párrafos anteriores se realizará bajo la comercialización en España de estas instituciones concurra alguna de las circunstancias determinantes responsabilidad de la exoneración de publicar folleto previstas en IIC y reflejará fielmente el artículo 30 bis.1 contenido de la Ley 24/1988, información original.
1 ter. En caso
de 28 modificación de julio, del Mercado la información sobre las modalidades de Valores.
La
comercialización de las acciones y participaciones de o acciones, o en relación con las Instituciones clases de Inversión Colectiva éstas que se podrá iniciar transcurridos dos meses desde la presentación de la documentación establecida vayan a comercializar, comunicada en este artículo, el escrito de notificación a no ser que antes de la finalización de dicho plazo la Comisión Nacional se refiere el párrafo primero del Mercado de Valores emita resolución motivada negando apartado primero, la comercialización por considerar que las modalidades previstas de comercialización no se ajustan IIC a lo que resulta exigible conforme se refiere el apartado primero informará de ello por escrito a la Directiva 85/611/CEE. CNMV antes de que dicha modificación sea efectiva.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar IIC comunicará a la forma y plazos en que se le comunicarán las modificaciones CNMV cualquier modificación de la documentación registrada y se difundirán a los accionistas y partícipes residentes documentos a que se refiere el primer párrafo del apartado primero e indicará el sitio en España dichas modificaciones. que pueden obtenerse en formato electrónico.
2. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere la letra c) del apartado 1 del el artículo 2 de la presente Ley 2.1.c) requerirá que con carácter previo se acrediten acredite ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores el cumplimiento de los siguientes extremos:
a) Acreditación de que Que la normativa española regula la misma categoría de Institución de Inversión Colectiva a la que pertenece la institución extranjera y de que la Institución de Inversión Colectiva está sujeta en su Estado de origen a una normativa específica de protección de los intereses de los accionistas o partícipes semejante a la normativa española en esta materia.
b) Informe favorable de la autoridad del Estado de origen a la que esté encomendado el control e inspección de la Institución de Inversión Colectiva con respecto al desarrollo de las actividades de ésta.
Acreditados tales extremos, la Institución de Inversión Colectiva deberá someterse a los siguientes requisitos:
(i) 1.º Aportación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los documentos que acrediten la sujeción de la Institución de Inversión Colectiva y las acciones, participaciones o valores representativos de su capital o patrimonio al régimen jurídico que le sea aplicable.
(ii) 2.º Aportación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los estados financieros de la Institución de Inversión Colectiva, preparados Colectiva y auditados su correspondiente informe de auditoría de cuentas, preparados de acuerdo con la legislación aplicable a dicha Institución de Inversión Colectiva.
(iii) 3.º Aportación, aprobación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de un folleto informativo, informativo y un documento con los datos fundamentales para el inversor, así como su publicación.
Todos los documentos a los que se refiere este apartado deberán presentarse acompañados de su traducción jurada al castellano.
Para que la Institución de Inversión Colectiva pueda comercializar sus acciones o participaciones en España será preciso que sea expresamente autorizada a tal fin por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y que quede inscrita en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La autorización podrá ser denegada por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las Instituciones de Inversión Colectivas españolas en su país de origen, por no quedar asegurado el cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles, por no quedar suficientemente garantizada la debida protección de los inversores residentes en España y por la existencia de perturbaciones en las condiciones de competencia entre estas Instituciones de Inversión Colectiva y las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en España.
Una vez autorizadas e inscritas en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estas instituciones quedarán sometidas a las mismas obligaciones de información que se establecen en la letra b) el quinto párrafo del apartado 1 anterior.
3. En los casos contemplados el caso contemplado en los apartados anteriores, el apartado anterior, el intermediario facultado deberá facilitar gratuitamente a los accionistas o partícipes residentes en España de la IIC extranjera, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del título II de esta ley, Ley, el folleto, el documento con los folletos completo y simplificado datos fundamentales para el inversor y los informes anual y semestral de las IIC, así como el reglamento de gestión del fondo o, en su caso, los estatutos de la sociedad. Estos documentos se facilitarán en su traducción jurada al castellano.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de noviembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-17910 Leer Qué cambió
14 de noviembre de 2014 BOE-A-2014-11714 Leer Qué cambió
6 de octubre de 2011 BOE-A-2011-15621 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 2005 BOE-A-2005-19412 Leer Qué cambió
5 de febrero de 2004 Texto original Leer

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