Legislación › Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Artículo 26. Fusión.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de febrero de 2004 y la del 6 de marzo de 2011.
Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 26. Fusión.
1. Las operaciones de fusión se someterán al procedimiento de autorización previsto en el artículo 10 de esta ley.
2. Las IIC únicamente podrán fusionarse cuando pertenezcan a la misma clase.
La fusión podrá ser tanto por absorción como por creación de una nueva institución siempre que, en este último caso, se lleve a cabo entre IIC de la misma forma jurídica.
3. En el caso de sociedades de inversión, los procesos de fusión se ajustarán a lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas.
4. En el caso de fondos de inversión, el procedimiento de fusión se iniciará previo acuerdo de la sociedad gestora o, en su caso, de las sociedades gestoras, y del depositario o, en su caso, de los depositarios, de las instituciones que pretendan fusionarse, el cual, junto con el proyecto de fusión, se presentará ante la CNMV para su autorización. La autorización del proceso de fusión tendrá la consideración de hecho relevante y deberá ser objeto de publicación en el "Boletín “Boletín Oficial del Estado" Estado” y en dos periódicos de ámbito nacional. nacional o en la página web de sus respectivas gestoras. Asimismo, la autorización deberá ser objeto de comunicación a los partícipes de todos los fondos afectados, junto con el proyecto de fusión, en los 10 días siguientes a su notificación.
Transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de los anuncios o desde la remisión de la notificación individualizada, si ésta fuera posterior, la sociedad gestora o, en su caso, las sociedades gestoras, y el depositario o, en su caso, los depositarios, de los fondos ejecutarán la fusión mediante el otorgamiento del correspondiente documento contractual y su inscripción en el correspondiente registro de la CNMV. La ecuación de canje se determinará sobre la base de los valores liquidativos y número de participaciones en circulación al cierre del día anterior al del otorgamiento de la escritura o, de no producirse aquélla, al del otorgamiento del documento contractual. Los estados financieros que se incorporen a la escritura o, en su caso, al documento contractual serán aprobados por persona debidamente facultada de la sociedad gestora y del depositario.
Reglamentariamente se desarrollará el contenido mínimo del proyecto de fusión de fondos.
5. En el caso de fusión entre IIC de distinta naturaleza jurídica, el procedimiento se determinará reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de noviembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-11714 | Leer | Qué cambió |
| 6 de octubre de 2011 | BOE-A-2011-15621 | Leer | Qué cambió |
| 6 de marzo de 2011 | BOE-A-2011-4117 | Leer | Qué cambió |
| 5 de febrero de 2004 | Texto original | Leer |


