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Legislación › Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Artículo 2. Ámbito.

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Artículo 2. Ámbito.
1. Esta ley Ley será de aplicación:
a) A las IIC Instituciones de Inversión Colectiva que tengan en España su domicilio en el caso de sociedades, o que se hayan constituido en España y cuya sociedad gestora esté domiciliada en España, en el caso de fondos.
b) A las IIC Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea Europea, de acuerdo con la Directiva 85/611/CEE 85/611/CEE, del Consejo, de 2 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (en adelante, la Directiva 85/611/CEE), y que se comercialicen en España. En este caso caso, sólo les serán aplicables en su actuación en España las normas de conducta y régimen disciplinario establecidos en el título Título VI de esta ley. Ley.
c) A las IIC Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea no sometidas a la Directiva 85/611/CEE, y a las IIC Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en Estados no miembros de la Unión europea, Europea, en ambos casos cuando se comercialicen en España.
En cualquier caso, las letras b) y c) anteriores sólo serán de aplicación a las Instituciones de Inversión Colectiva de tipo abierto. En ningún caso resultará de aplicación a estas Instituciones de Inversión Colectiva el artículo 30 bis de la Ley 24/1988, de 24 de julio, del Mercado de Valores. A tales efectos, se entenderá por Institución de Inversión Colectiva de tipo abierto aquella cuyo objeto sea la inversión colectiva de los fondos captados entre el público y cuyo funcionamiento esté sometido al principio del reparto de riesgos, y cuyas unidades, a petición del tenedor, sean recompradas o reembolsadas, directa o indirectamente, con cargo a los activos de estas instituciones. Se equipara a estas recompras o reembolsos el hecho de que una Institución de Inversión Colectiva actúe a fin de que el valor de sus acciones o participaciones en un mercado secundario oficial o en cualquier otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea no se desvíe sensiblemente de su valor liquidativo.
A los
efectos de lo dispuesto en esta ley, Ley, se entenderá por comercialización de una IIC Institución de Inversión Colectiva la captación mediante actividad publicitaria, por cuenta de la IIC Institución de Inversión Colectiva o cualquier entidad que actúe en su nombre o en el de uno de sus comercializadores, de clientes para su aportación a la IIC Institución de Inversión Colectiva de fondos, bienes o derechos.
A estos efectos, se entenderá por actividad publicitaria tendrá toda forma de comunicación dirigida a potenciales inversores con el mismo significado establecido fin de promover, directamente o a través de terceros que actúen por cuenta de la Institución de Inversión Colectiva o de la sociedad gestora de Institución de Inversión Colectiva, la suscripción o la adquisición de participaciones o acciones de Institución de Inversión Colectiva. En todo caso, hay actividad publicitaria cuando el medio empleado para dirigirse al público sea a través de llamadas telefónicas iniciadas por la Institución de Inversión Colectiva o su sociedad gestora, visitas a domicilio, cartas personalizadas, correo electrónico o cualquier otro medio telemático, que formen parte de una campaña de difusión, comercialización o promoción.
La campaña se entenderá realizada
en territorio nacional siempre que esté dirigida a inversores residentes en España. En el artículo 3 del Real Decreto 291/1992, caso de 27 correo electrónico o cualquier otro medio telemático, se presumirá que la oferta se dirige a inversores residentes en España cuando la Institución de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas Inversión Colectiva o su sociedad gestora, o cualquier persona que actúe por cuenta de venta éstos en el medio informático, proponga la compra o suscripción de valores. las acciones o participaciones o facilite a los residentes en territorio español la información necesaria para apreciar las características de la emisión u oferta y adherirse a ella.
En todo caso, las actividades de venta, enajenación, intermediación, suscripción, posterior reembolso o transmisión de las acciones, participaciones o valores representativos del capital o patrimonio de la IIC en cuestión relacionados con la comercialización de la IIC deberá realizarse a través de los intermediarios financieros, conforme a lo previsto en esta ley Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
2. Asimismo, esta ley resultará de aplicación a las Sociedades Gestoras de IIC (en adelante SGIIC) a las que se refiere el título IV, a los depositarios previstos en el título V, así como a otras entidades que presten servicios a las IIC, en los términos establecidos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de noviembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-11714 Leer Qué cambió
6 de octubre de 2011 BOE-A-2011-15621 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 2005 BOE-A-2005-19412 Leer Qué cambió
5 de febrero de 2004 Texto original Leer

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