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Legislación › Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Artículo 40. Concepto, objeto social y reserva de actividad y de denominación.

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Artículo 40. Concepto, objeto social y reserva de actividad y de denominación.
1. Las SGIIC son sociedades anónimas cuyo objeto social consistirá en la administración, representación, gestión de las inversiones y gestión de las suscripciones y reembolsos de los fondos y sociedades de inversión.
Además, las sociedades gestoras podrán ser autorizadas para realizar las siguientes actividades:
a) Gestión discrecional e individualizada de carteras de inversiones, incluidas las pertenecientes a fondos de pensiones, en virtud de un mandato otorgado por los inversores o persona legalmente autorizada, siempre que tales carteras incluyan uno o varios de los instrumentos previstos en el apartado 4 del artículo 63 2 de la Ley del Mercado de Valores.
b) Administración, representación, gestión y comercialización de fondos entidades de capital riesgo, en los términos establecidos por la Ley 1/1999, 25/2005, de 5 24 de enero, noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, las sociedades gestoras podrán ser autorizadas, además, para realizar las siguientes actividades complementarias:
a) Asesoramiento sobre inversiones en uno o varios de los instrumentos previstos en el apartado 4 del artículo 63 2 de la Ley del Mercado de Valores.
b) Custodia y administración de las participaciones de los fondos de inversión y, en su caso, de las acciones de las sociedades de inversión.
En todo caso, la autorización para realizar las actividades del presente apartado estará condicionada a que la sociedad gestora cuente con la autorización preceptiva para prestar los servicios mencionados en el párrafo a) del apartado 1 anterior.
3. Las sociedades gestoras podrán comercializar acciones o participaciones de IIC. Esta actividad adicional podrá ser realizada directamente o mediante agentes o apoderados en las condiciones que reglamentariamente se determinen. determinen, así como mediante entidades autorizadas para la prestación de servicios de inversión. Las participaciones de fondos de inversión comercializadas mediante entidades autorizadas para la prestación de servicios de inversión o, a través de otras sociedades gestoras, deberán figurar en el registro de partícipes de la sociedad gestora a nombre del partícipe, identificado al menos por su número de identificación fiscal y por el comercializador a través del que haya adquirido dichas participaciones. Cada comercializador deberá llevar un registro identificativo de los partícipes que hayan suscrito participaciones a través de él.
Reglamentariamente se podrá establecer que, de forma alternativa al sistema de identificación señalado en el párrafo anterior para los fondos de inversión, se encomiende la llevanza del registro centralizado de partícipes a una tercera entidad en los términos que se determinen reglamentariamente y conforme a las condiciones establecidas para la delegación de funciones en esta ley y en su normativa de desarrollo.
Las suscripciones o adquisiciones de participaciones o acciones deberán efectuarse obligatoriamente mediante cheque nominativo librado a favor de la IIC, transferencia bancaria a favor de la misma o mediante entrega de efectivo directamente por la persona interesada al depositario, para su posterior abono en la cuenta del fondo o de la sociedad.
4. Las funciones que las sociedades gestoras desempeñen con arreglo a lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo las llevarán a cabo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.
5. Las sociedades gestoras podrán delegar, total o parcialmente, en terceras entidades la gestión de los activos que integren los patrimonios de las IIC gestionadas de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. En ningún caso la responsabilidad de la sociedad de gestión se podrá ver afectada por el hecho de que ésta delegue funciones en terceros.
6. Se entenderán reservadas a las SGIIC las actividades definidas en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo.
7. La denominación "Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva" y sus siglas "SGIIC" serán privativas de las entidades inscritas en el registro correspondiente de la CNMV, no pudiendo ninguna otra entidad utilizar dichas denominaciones u otras que induzcan a confusión con ellas.
El Registro Mercantil y los demás registros públicos no inscribirán a aquellas sociedades cuya actividad u objeto social o cuya denominación contradiga lo dispuesto en la presente ley, so pena de nulidad de pleno derecho. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros adquiridos de buena fe, conforme al contenido de los correspondientes registros.
8. Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y sin hallarse inscrita en los registros de la CNMV desarrollar las actividades legalmente reservadas a las SGIIC, ni utilizar la denominación a que se refiere el apartado 7 del presente artículo o cualquier otra expresión que induzca a confusión con ellas.
9. Las personas o entidades que incumplan lo establecido en este artículo serán sancionadas según lo previsto en el título VI de esta ley. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la oferta o realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas, serán sancionadas con multas coercitivas por importe de hasta 300.000 euros, que podrán ser reiteradas con ocasión de posteriores requerimientos.
Será competente para la formulación de los requerimientos y para la imposición de las multas a que se refiere el párrafo anterior, la CNMV, que también podrá hacer advertencias públicas respecto de la existencia de esta conducta. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad interesada y las multas se impondrán con arreglo al procedimiento previsto en esta ley.
10. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan ser exigibles.
11. A las sociedades gestoras les corresponderá la obligación de la llevanza y el mantenimiento de los registros y documentos en relación con las participaciones y, en general, con sus operaciones en el mercado de valores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de octubre de 2022 En vigor BOE-A-2022-15818 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2018 BOE-A-2018-17989 Leer Qué cambió
14 de noviembre de 2014 BOE-A-2014-11714 Leer Qué cambió
31 de octubre de 2013 BOE-A-2013-11331 Leer Qué cambió
6 de octubre de 2011 BOE-A-2011-15621 Leer Qué cambió
5 de febrero de 2004 Texto original Leer

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