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Legislación › Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Artículo 41. Autorización y registro.

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Artículo 41. Autorización y registro.
1. Corresponderá al Ministro de Economía, Economía y Hacienda, a propuesta de la CNMV, autorizar, con carácter previo, la creación de SGIIC. Una vez constituidas, para dar comienzo a su actividad, deberán inscribirse en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro de la CNMV.
La CNMV notificará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados cada autorización concedida.
2. La solicitud de autorización deberá ir acompañada de los documentos que se establezcan, entre los que figurarán necesariamente, el proyecto de estatutos y una memoria en la que se describirá con detalle la estructura organizativa de la sociedad, la relación de actividades a desarrollar y los medios técnicos y humanos de que dispondrá, relación de quiénes ostentarán cargos de administración o dirección en la entidad, así como la acreditación de la honorabilidad y de la profesionalidad de éstos, la identidad de los accionistas, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación significativa en la sociedad y el importe de la misma y, en general, cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este capítulo.
3. Deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea la autorización de una sociedad gestora cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) que la sociedad gestora sea filial de otra sociedad gestora, empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o de una entidad aseguradora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea,
b) que la sociedad gestora sea filial de la empresa matriz de otra sociedad gestora, empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o de una entidad aseguradora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea,
c) que esté bajo el control de las mismas personas físicas o jurídicas que otra sociedad gestora, empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o entidad aseguradora autorizada en otro Estado miembro.
4. La autorización deberá notificarse dentro de los tres seis meses siguientes a la recepción de la solicitud. solicitud, o al momento en que se complete la documentación exigible. Si transcurren cinco meses transcurre dicho plazo sin que se dicte resolución expresa, podrá entenderse estimada su la solicitud por silencio administrativo, con los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. En el caso de creación de SGIIC que vayan a estar controladas, de forma directa o indirecta, por una o varias empresas autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, deberá suspenderse la concesión de la autorización pedida, denegarse o limitarse sus efectos, cuando hubiera sido notificada a España, una decisión adoptada por la Unión Europea al respecto de que las SGIIC comunitarias no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales, y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado.
6. La autorización a la que se refiere este artículo caducará si transcurrido el plazo de un año, a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación de la resolución administrativa por la que se concede la autorización, los promotores de la SGIIC no solicitaran su inscripción en el correspondiente registro de la CNMV.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de noviembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-11714 Leer Qué cambió
6 de octubre de 2011 BOE-A-2011-15621 Leer Qué cambió
5 de febrero de 2004 Texto original Leer

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