Legislación › Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Artículo 45. Participaciones significativas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de febrero de 2004 y la del 1 de julio de 2009.
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Artículo 45. Participaciones significativas.
1. A los efectos de esta ley, Ley, se entenderá por participación significativa en una sociedad gestora Sociedad Gestora aquélla que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el cinco diez por ciento del capital o de los derechos de voto de la sociedad. Sociedad.
También tendrá la consideración de participación significativa, en los términos que se determinen reglamentariamente aquélla que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la sociedad. Sociedad.
2. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, haya adquirido, directa o indirectamente, una participación significativa en una sociedad gestora deberá informar previamente gestora, de ello tal forma que su porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 5 por ciento, lo comunicará inmediatamente por escrito a la CNMV, Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la sociedad gestora correspondiente, indicando la cuantía de dicha participación, el modo de adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar la operación. participación alcanzada.
3. También deberá informar previamente a la CNMV, en los términos señalados en el apartado anterior, quien Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, pretenda incrementar, adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en una sociedad gestora o bien, incrementar, directamente o indirectamente, su participación significativa de tal forma que su porcentaje de capital o derechos de voto alcance o sobrepase alguno de los siguientes niveles: 10 por ciento, 15 por ciento, el 20 por ciento, 25 por ciento, 33 por ciento, 40 por ciento, 50 por ciento, 66 30 por ciento ó 75 50 por ciento. ciento, deberá informar previamente de ello a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de dicha participación, el modo de adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar la operación. En todo caso, esta obligación será también exigible a quien en virtud de la adquisición pretendida pudiera llegar a controlar la sociedad gestora. Sociedad Gestora.
4. Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este título Título siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
5. La CNMV dispondrá de un plazo máximo Será de un mes, a contar desde la fecha en que haya sido informada, para, en su caso, oponerse a aplicación para la adquisición pretendida. de una participación significativa en
Si la Comisión no se pronunciaradicho plazo, se entenderá que acepta la pretensión. Cuando no exista oposición una sociedad gestora lo previsto en el artículo 69.4, 5, 6 y 7 de la CNMV, ésta podrá fijar un plazo máximo distinto al solicitado para efectuar la adquisición. Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con las adaptaciones que se establezcan reglamentariamente.
6. En el supuesto de que, como consecuencia de la adquisición, la sociedad gestora fuera a quedar bajo alguna de las modalidades de control previstas en el apartado 3 del artículo 41 de esta ley, Ley, la CNMV Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá consultar a la autoridad supervisora competente.
La CNMV Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá suspender su decisión o limitar sus efectos cuando en virtud de la adquisición la sociedad gestora vaya a quedar controlada por una empresa autorizada en un Estado no miembro de la Unión Europea y se den las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 66 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
7. Cuando se efectúe una adquisición de las reguladas en los apartados anteriores el apartado 3 sin haber informado previamente a la CNMV ; Comisión Nacional del Mercado de Valores; habiéndole informado, pero sin que hubiera transcurrido todavía el plazo de un mes previsto en el apartado 5 de este artículo, o con la oposición expresa de la CNMV, Comisión Nacional del Mercado de Valores, se producirán los siguientes efectos:
a) En todo caso, y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas, estando legitimada al efecto la CNMV. Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) Se podrá acordar la suspensión de actividades prevista en el artículo 51 de esta ley. Ley.
c) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la empresa o la sustitución de sus administradores, según lo previsto en el artículo 72 de esta ley. Ley.
Además, se podrán imponer las sanciones previstas en el título Título VI de esta ley. Ley.
8. Toda persona física o jurídica que, directa o indirectamente, pretenda dejar de tener una participación significativa en una sociedad gestora, que pretenda reducir su participación de forma que ésta esta se reduzca por debajo de algunos de los niveles previstos en el apartado 3 de este artículo, o que, en virtud de la enajenación pretendida, pueda perder el control de la sociedad, deberá informar previamente a la CNMV, Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de la operación propuesta y el plazo previsto para llevarla a cabo.
El incumplimiento de este deber de información será sancionado según lo previsto en el título Título VI de esta ley. Ley.
9. Las sociedades gestoras deberán comunicar a la CNMV, Comisión Nacional del Mercado de Valores, en cuanto tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital que traspasen alguno de los niveles señalados en los apartados anteriores. Dichas sociedades no inscribirán en su libro registro de acciones las transmisiones de acciones que estén sometidas a la obligación de comunicación previa establecida conforme a este artículo hasta que no se justifique la no oposición de la CNMV Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, se les acredite que se le ha realizado la comunicación a la CNMV Comisión Nacional del Mercado de Valores y que ha transcurrido el plazo establecido para la oposición.
10. Cuando existan razones fundadas y acreditadas de que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una sociedad gestora pueda resultar en detrimento de la gestión correcta y prudente de la misma y dañar gravemente su situación financiera, la CNMV Comisión Nacional del Mercado de Valores adoptará alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) Las previstas en los párrafos a) y b) del apartado 7 del presente artículo, si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años.
b) Con carácter excepcional, la revocación de la autorización.
Además, se podrán imponer las sanciones que procedan según lo previsto en el título Título VI de esta ley. Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de octubre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-15621 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2009 | BOE-A-2009-10751 | Leer | Qué cambió |
| 5 de febrero de 2004 | Texto original | Leer |


