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Legislación › Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Artículo 50. Procedimiento de revocación.

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Artículo 50. Procedimiento de revocación.
1. La revocación de la autorización se ajustará al procedimiento común previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades siguientes:
a) El acuerdo de iniciación y la instrucción corresponderá a la CNMV, que podrá adoptar las medidas provisionales que considere necesarias, tales como la encomienda de la gestión de las IIC gestionadas a otra SGIIC.
b) La resolución del expediente corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la CNMV, o directamente a este organismo en el supuesto previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo anterior.
c) El plazo de resolución del expediente será de seis meses.
2. No obstante, cuando la causa de revocación que concurra sea alguna de las previstas en los párrafos a), b) o c) del artículo anterior, bastará con dar audiencia a la entidad interesada. En los casos previstos en el párrafo g) se habrán de seguir los procedimientos específicos previstos en esta ley. Ley.
3. La resolución que acuerde la revocación será inmediatamente ejecutiva. Una vez notificada, la sociedad gestora no podrá realizar nuevas actuaciones relacionadas con su objeto social. La resolución deberá inscribirse en el Registro Mercantil y en el registro de la CNMV. Asimismo, se publicará en el "Boletín Boletín Oficial del Estado", Estado, produciendo desde entonces efectos frente a terceros.
4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar, a propuesta de la CNMV, que la revocación conlleve la disolución forzosa de la entidad. En estos supuestos, la CNMV podrá, en aras de la protección de los partícipes y accionistas de las IIC gestionadas, inversores, acordar todas las medidas cautelares que se estimen pertinentes y, en especial:
a) Acordar el traspaso a otra sociedad de la gestión del efectivo, los valores negociables y demás instrumentos financieros, bienes y derechos gestionados.
b) Nombrar a los liquidadores.
c) Exigir alguna garantía específica a los socios o a los liquidadores designados por la sociedad.
d) Intervenir las operaciones de liquidación. Si en virtud de lo previsto en este precepto, o en otros de esta ley, Ley, hubiera que nombrar liquidadores o interventores de la operación de liquidación, será de aplicación lo contemplado en el capítulo III del título VI de esta ley. Ley.
5. Cuando una sociedad gestora acuerde su disolución por alguna de las causas previstas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, de Capital, se entenderá revocada la autorización, pudiendo la CNMV acordar para su ordenada liquidación cualquiera de las medidas señaladas en el apartado 4 de este artículo.
6. La revocación de la autorización concedida a una sociedad gestora con domicilio en un Estado no miembro de la Unión Europea supondrá, en su caso, la revocación de la autorización de la sucursal operante en España.
7. La revocación de la autorización concedida a una sociedad gestora con domicilio en un Estado miembro de la Unión Europea supondrá la adopción inmediata por parte de la CNMV de las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades en España y se salvaguarden los intereses de los inversores, así como, en su caso, la adopción en colaboración con la autoridad supervisora competente y sin perjuicio de sus facultades, de las previsiones correspondientes para ordenar su liquidación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de noviembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-11714 Leer Qué cambió
6 de octubre de 2011 BOE-A-2011-15621 Leer Qué cambió
5 de febrero de 2004 Texto original Leer

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