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Legislación › Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Artículo 54. Actuación transfronteriza de las sociedades gestoras reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, autorizadas en España.

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Artículo 54. Actuación transfronteriza de las sociedades gestoras autorizadas en España.
1. Las SGIIC autorizadas en España podrán ejercer la actividad a que se refiera la autorización en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya sea a través del establecimiento de una sucursal, ya sea mediante la libre prestación de servicios, en los términos establecidos en el presente artículo.
Si tal SGIIC se limita a proponer sin establecimiento de una sucursal la comercialización de las acciones y participaciones de una IIC que gestione y se encuentre autorizada en España, en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, tal actividad estará sujeta sólo a los requisitos del artículo 16.
En este caso, el escrito a que se refiere el artículo 16 incluirá una indicación de que la SGIIC que gestiona la IIC también comercializa la IIC.
2. Toda sociedad gestora autorizada en España que desee establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro deberá notificarlo a la CNMV. En la notificación a la CNMV deberá indicarse:
a) El Estado miembro en cuyo territorio se proponga establecer la sucursal.
b) El programa de funcionamiento que establezca las actividades y servicios que se proponga realizar y la estructura de la organización de la sucursal. sucursal, que incluirá una descripción del procedimiento de gestión del riesgo establecido por la sociedad de gestión, y si procede de los procedimientos y disposiciones adoptados conforme al artículo 48.3 y al artículo 54.5 bis.
c) La dirección en el Estado miembro de acogida en la que puedan serle requeridos los documentos.
d) El nombre de los directivos responsables de la sucursal.
3. La CNMV deberá remitir toda la información aportada por la sociedad gestora al a la autoridad competente del Estado miembro de acogida en el plazo de tres dos meses a partir de la recepción de la totalidad de la información, información exigible, salvo que tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de la adecuación de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la sociedad de gestión, habida cuenta de las actividades que ésta se proponga ejercer. Esta circunstancia deberá ser notificada a la sociedad gestora en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la totalidad de la información.
La CNMV comunicará a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados anualmente el número y la naturaleza de los casos en que no se remita dicha información.
En caso de modificación de alguno de los datos comunicados con arreglo a lo dispuesto en los párrafos a), b), c) y d) del apartado anterior, la sociedad gestora SGIIC comunicará por escrito dicha modificación a la CNMV autoridad competente del Estado miembro de la Unión Europea de acogida de la SGIIC y a la CNMV, como mínimo un mes antes de hacerla efectiva efectiva, para que ésta pueda pronunciarse sobre la misma de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Junto a la información a la que se refiere el primer párrafo, cuando la SGIIC desee desarrollar la actividad consistente en la administración, representación, gestión de las inversiones y gestión de las suscripciones y reembolsos de los fondos y sociedades de inversión, la CNMV deberá también enviar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión un certificado acreditativo señalando que ésta ha sido autorizada conforme a los requisitos establecidos en la Directiva 2009/65/CE, una descripción del alcance de la autorización y los pormenores de cualquier restricción respecto de los tipos de fondos o sociedades que la sociedad de gestión está autorizada a gestionar.
La CNMV actualizará la información incluida en el certificado a que se refiere el párrafo anterior e informará al Estado miembro de acogida siempre que haya una modificación del alcance de la autorización de la sociedad de gestión o de los pormenores relativos a cualquier restricción respecto de los tipos de fondos o sociedades que la sociedad de gestión está autorizada a gestionar.
4. Toda sociedad gestora autorizada en España que desee ejercer por primera vez su actividad en el territorio de otro Estado miembro al amparo de la libre prestación de servicios, deberá notificarlo a la CNMV. También deberá efectuarse la notificación en el caso de que la sociedad gestora encomiende a terceros la comercialización de acciones y participaciones de IIC en el Estado miembro de acogida. En la notificación deberá indicarse:
a) El Estado miembro en cuyo territorio se proponga operar.
b) El programa de funcionamiento en el que se establezcan las actividades y servicios que se proponga realizar, así como la identificación de los terceros a los que encomienden incluirá una descripción del procedimiento de gestión del riesgo establecido por la comercialización sociedad de acciones y participaciones gestión, de IIC. los procedimientos y disposiciones adoptados conforme al apartado 3 del artículo 48 y al apartado 5bis del artículo 54.
La CNMV deberá remitir toda la información aportada por la sociedad gestora al a la autoridad competente del Estado miembro de acogida en el plazo de un mes a partir de la recepción de la totalidad de la información. información exigible. En caso de modificación del contenido de la información a la que se refiere el párrafo b) anterior, la sociedad gestora comunicará por escrito dicha modificación a la CNMV y a la autoridad competente del Estado miembro de acogida de la SGIIC antes de hacerla efectiva.
5. En Junto a la información a la que refiere el supuesto párrafo anterior, cuando la sociedad de haber gestión desee desarrollar la actividad consistente en la administración, representación, gestión de las inversiones y gestión de las suscripciones y reembolsos de los fondos y sociedades de inversión, la CNMV deberá también enviar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión un certificado acreditativo señalando que ésta ha sido adoptada autorizada conforme a los requisitos establecidos en la Directiva 2009/65/CE, una descripción del alcance de la autorización y los pormenores de cualquier medida restricción respecto de las previstas los tipos de fondos o sociedades que la sociedad de gestión está autorizada a gestionar.
La CNMV actualizará la información incluida
en el título VI certificado a que se refiere el párrafo anterior e informará al Estado miembro de esta ley, destinada acogida siempre que haya una modificación del alcance de la autorización de la sociedad de gestión o de los pormenores relativos a prevenir cualquier restricción respecto de los tipos de fondos o sancionar sociedades que la comisión sociedad de actos contrarios gestión está autorizada a gestionar.
4 bis. Las sociedades gestoras autorizadas en España que ejerzan su actividad en el territorio de otro Estado miembro en el marco de la libre prestación de servicios respetarán en todo caso
las normas de conducta establecidas en el título VI y en su normativa de desarrollo.
5 bis. Las sociedades gestoras que gestionen transfronterizamente sociedades o fondos de inversión ya sea estableciendo una sucursal o al amparo de la libre prestación de servicios adoptarán procedimientos y
disposiciones legales adecuados para poner información a disposición del público o reglamentarias de la autoridad competente del Estado Miembro de origen de la IIC, cuando lo soliciten, así como para garantizar el ejercicio de los derechos por parte de una sociedad gestora autorizada los accionistas o partícipes en España, habrá que informar el Estado miembro de origen de la IIC.
5 ter. La SGIIC deberá cumplir con las obligaciones impuestas por el Estado Miembro de acogida en virtud de sus competencias y remitir
a petición de la autoridad competente del Estado miembro de acogida toda la información que éste le solicite en virtud de sus competencias.
Si
las autoridades competentes del Estado miembro de acogida con el fin de facilitar dicha SGIIC comunican a la CNMV la negativa de la SGIIC a cumplir las mencionadas obligaciones, la CNMV tomará, en el ejercicio plazo más breve posible, todas las medidas necesarias previstas en las leyes para que la sociedad de sus facultades gestión cumpla con las referidas obligaciones.
La CNMV informará a las autoridades competentes del Estado miembro
de supervisión. acogida de la sociedad de gestión de la naturaleza de las medidas adoptadas.
Reglamentariamente se determinará el ejercicio 5 quáter. La CNMV dispondrá de esta obligación, así como un plazo de diez días hábiles para responder a la remisión autoridad competente del Estado miembro de cualquier otra origen de la IIC cuando ésta solicite precisiones e información respecto del acuerdo escrito con el depositario que resulte necesaria la SGIIC debe haber facilitado a estas últimas autoridades la autoridad competente del Estado miembro de origen de la IIC de acuerdo a la legislación de este Estado, respecto de la información sobre las modalidades de delegación en relación con las funciones de gestión de activos y de administración de las IIC que la realización SGIIC debe haber facilitado a la autoridad competente del Estado miembro de verificaciones "in situ" origen de la IIC de acuerdo con la legislación de éste y, sobre la base del certificado que la CNMV debe haber remitido a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la IIC de acuerdo a lo establecido en este artículo, acerca de si el ejercicio tipo de IIC para el que la SGIIC solicita autorización en otro Estado miembro, entra dentro del deber ámbito de colaboración previsto la autorización otorgada a la SGIIC.
5 quinquies. La CNMV podrá solicitar
en cualquier momento a las IIC autorizadas en otro Estado miembro conforme a la Directiva 2009/65/CE, y cuya sociedad gestora haya sido autorizada en España, su folleto y las modificaciones del mismo, así como sus informes anual y semestral.
5 sexies. La CNMV comunicará sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la IIC cualquier problema detectado en la sociedad de gestión que pueda afectar materialmente la capacidad de ésta para cumplir adecuadamente sus obligaciones con respecto a la IIC, así como cualquier incumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y en su
normativa comunitaria. de desarrollo.
5 septies. CNMV será responsable de supervisar la adecuación de las disposiciones y la organización de la sociedad a fin de que la misma esté en condiciones de cumplir las obligaciones y las normas relativas a la constitución y funcionamiento de todas las IIC que gestiona.

6. Las sociedades gestoras españolas que pretendan abrir una sucursal o prestar servicios sin sucursal en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, deberán obtener previamente una autorización de la CNMV, determinándose reglamentariamente los requisitos y el procedimiento aplicables a este supuesto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de noviembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-17910 Leer Qué cambió
14 de noviembre de 2014 BOE-A-2014-11714 Leer Qué cambió
6 de octubre de 2011 BOE-A-2011-15621 Leer Qué cambió
5 de febrero de 2004 Texto original Leer

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