Legislación › Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Artículo 56. Sociedades gestoras no domiciliadas en la Unión Europea.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de febrero de 2004 y la del 6 de octubre de 2011.
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Artículo 56. Sociedades gestoras no comunitarias.
1. A las sociedades gestoras no comunitarias que pretendan abrir una sucursal en España y a las comunitarias no sometidas a la Directiva 85/611/CEE, 2009/65/CE, les será de aplicación el procedimiento de autorización previa previsto en el capítulo II de este título con las adaptaciones que se establezcan reglamentariamente. Si pretenden prestar servicios sin sucursal deberán ser autorizadas en la forma y condiciones que se fijen. En ambos casos la autorización podrá ser denegada, o condicionada, por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de la normativa establecida en esta ley y en su desarrollo reglamentario, a la que deberán ajustarse en su funcionamiento.
2. También quedará sujeta a la previa autorización de la CNMV, la creación por una sociedad gestora española o un grupo de sociedades gestoras españolas de una sociedad gestora extranjera, o la adquisición de una participación en una sociedad gestora ya existente, cuando dicha sociedad gestora extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea. Reglamentariamente se determinará la información que deba incluirse en la solicitud.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de noviembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-11714 | Leer | Qué cambió |
| 6 de octubre de 2011 | BOE-A-2011-15621 | Leer | Qué cambió |
| 5 de febrero de 2004 | Texto original | Leer |


