Legislación › Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Artículo 62. Responsabilidad de los depositarios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de octubre de 2011 y la del 14 de noviembre de 2014.
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Artículo 62. Responsabilidad. Responsabilidad de los depositarios.
1. Los depositarios actuarán siempre de manera independiente y en interés de los inversores en de las IIC, debiendo cumplir todas sus obligaciones con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.
Los depositarios podrán pedir a la sociedad gestora toda la información que necesiten para el ejercicio de sus funciones.
El depositario está obligado a comunicar a la CNMV Comisión Nacional del Mercado de Valores cualquier anomalía que detecte en la gestión de las instituciones cuyos activos tienen en custodia.
El depositario está obligado a remitir a la CNMV, Comisión Nacional del Mercado de Valores, previa solicitud, toda la información que él mismo haya obtenido en el ejercicio de sus funciones y que la CNMV Comisión Nacional del Mercado de Valores necesite para supervisar el cumplimiento de la normativa vigente por parte de la IIC.
2. Los depositarios serán responsables frente a los partícipes o accionistas de todos los perjuicios que les causaran causen por incumplimiento intencionado o por negligencia de sus obligaciones legales. El depositario está obligado a exigir a la sociedad gestora responsabilidad en el ejercicio de sus funciones en nombre de los partícipes.
Los depositarios serán responsables de la custodia del depósito de los activos de las instituciones, IIC, aún en el supuesto de que hayan confiado a un tercero la custodia el depósito de parte o de la totalidad de los activos.
El depositario responderá frente a los partícipes o accionistas por la pérdida, por parte del mismo o de un tercero en quien se haya delegado la custodia de los activos financieros custodiables.
3. En caso de que la pérdida afecte a los instrumentos financieros custodiados, el depositario devolverá sin demora indebida a la IIC un instrumento financiero de idénticas características o bien la cuantía correspondiente. El depositario no será responsable si puede probar que la pérdida se ha producido como resultado de un acontecimiento externo que escape al control razonable, cuyas consecuencias hubieran sido inevitables a pesar de todos los esfuerzos por evitarlas.
Reglamentariamente se podrán determinar las condiciones de aplicación de este apartado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de noviembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-11714 | Leer | Qué cambió |
| 6 de octubre de 2011 | BOE-A-2011-15621 | Leer | Qué cambió |
| 5 de febrero de 2004 | Texto original | Leer |


