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Legislación › Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Artículo 71. Supervisión de entidades de otros Estados miembros.

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Artículo 71. Supervisión de entidades de otros Estados miembros.
1. La CNMV podrá exigir a las entidades recogidas en el artículo 55 que actúen en régimen de libre prestación de servicios, y a sus sucursales, la información necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa aplicable. También podrá exigirles información con fines meramente estadísticos.
2. Si la CNMV observa que las entidades recogidas en el apartado anterior incumplen las obligaciones de información allí previstas, u otras obligaciones que se establezcan en esta ley o su normativa de desarrollo, exigirán a la sociedad gestora les exigirá que ponga pongan fin a la situación irregular. irregular e informará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de las sociedades gestoras.
Si la sociedad gestora no adopta las medidas oportunas, la CNMV informará de ello a la autoridad competente del Estado de origen. Si la sociedad gestora continúa realizando la conducta infractora a pesar, en su caso, de las medidas que haya adoptado la autoridad competente del Estado de origen, la CNMV, tras informar a aquella autoridad, podrá adoptar las medidas oportunas de acuerdo con lo dispuesto en este título para evitar nuevas infracciones, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora. Alternativamente, si la CNMV considera que la autoridad competente del Estado miembro de origen de la sociedad gestora no ha actuado correctamente, podrá señalar el caso a la atención de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión.
La CNMV comunicará a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados anualmente el número y la naturaleza de los casos en que se adopten las medidas previstas en el párrafo anterior.
Excepcionalmente, con carácter previo a la adopción de las medidas dispuestas en este apartado, la CNMV podrá adoptar las medidas preventivas que considere necesarias para proteger los intereses de los inversores.
Las medidas adoptadas deberán comunicarse a la Comisión Europea, a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a las autoridades competentes del Estado Miembro de origen, origen de la sociedad gestora, a la mayor brevedad posible.
3. Si Cuando la CNMV observa que las entidades recogidas en el artículo 55 vulneran las condiciones de acuerdo con las cuales y por razón del interés general, deberá ejercerse sociedad gestora lleve a cabo la actividad prevista en el artículo 1 de esta ley en el territorio español, podrá adoptar, gestión transfronteriza de acuerdo con lo dispuesto IIC autorizadas en este título, las medidas necesarias para prevenir o sancionar España, la comisión autoridad competente del Estado miembro de infracciones tipificadas. Dichas medidas deberán ser comunicadas a origen de la Comisión Europea y sociedad gestora consultará a los Estados miembros afectados.
4. Si en virtud de lo establecido en los apartados anteriores, se impone
la sanción CNMV antes de prohibición revocar su autorización. En dichos casos, la CNMV tomará las medidas oportunas para salvaguardar los intereses de actuación en España los inversores, pudiendo prohibir a la esta sociedad gestora, tal sanción será comunicada a gestora la autoridad competente del Estado realización de origen. nuevas actividades en España.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de noviembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-11714 Leer Qué cambió
6 de octubre de 2011 BOE-A-2011-15621 Leer Qué cambió
5 de febrero de 2004 Texto original Leer

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