Legislación › Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Artículo 82. Infracciones leves.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de febrero de 2004 y la del 6 de marzo de 2011.
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Artículo 82. Infracciones leves.
1. Son infracciones leves:
a) La remisión, fuera de los plazos fijados reglamentariamente, falta de remisión a la información que Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo establecido en las instituciones normas u otorgado por ésta, de cuantos documentos, datos o informaciones deban remitírsele en virtud de lo dispuesto en esta Ley y en sus gestores han normas de rendir desarrollo o requiera en el ejercicio de sus funciones, así como faltar al deber de colaboración ante actuaciones de supervisión de la Comisión, incluyendo la no comparecencia ante una citación para la toma de declaración, cuando estas conductas no constituyan infracción grave o muy grave de acuerdo con lo preceptuado previsto en esta ley. los dos artículos anteriores.
b) La demora en la publicación o remisión de la información que, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, Ley, ha de difundirse entre los socios, partícipes y público en general. general, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
c) La llevanza de la contabilidad de acuerdo con criterios distintos de los establecidos legalmente, así como el incumplimiento de las normas sobre formulación de cuentas o sobre el modo en que deban llevarse los libros y registros oficiales,
d) c) El exceso de inversión sobre los límites que se establezcan reglamentariamente y en normas de desarrollo al amparo del artículo 30 y sobre los que se establezcan al amparo de lo dispuesto en los artículos 35 y 36, siempre que el exceso tenga carácter transitorio y no exceda del 20 por ciento de los límites legales.
Cuando el exceso se refiera a los coeficientes establecidos en los artículos 35 y 36 de esta Ley y normas de desarrollo, se entenderá que un exceso es transitorio cuando se den las tres circunstancias siguientes:
1.ª Que 1.º que el exceso no se prolongue durante más de cinco días hábiles en un período periodo de rendición de información de los que se establezcan en el desarrollo del reglamentario. reglamentario de esta Ley,
2.ª Que 2.º que el exceso no se produzca más de una vez en el mismo período. periodo,
3.ª Que 3.º que esta situación no se reitere en más de dos períodos periodos en un ejercicio.
Cuando se refiera a los coeficientes que se establezcan al amparo de lo dispuesto en el artículo 30, se considerará que un exceso es transitorio si no se prolonga más de seis meses en un período periodo de un año.
d) El incumplimiento singular en el marco de una relación de clientela de las normas de conducta previstas en el Capítulo I del Título VII de la Ley del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo.
e) Aquellos incumplimientos de los previstos en el artículo 81. c), d), e), f), g), l), t), u) y v) de la ley, que por su singularidad y escasa trascendencia no deban calificarse como graves.
f) Constituye asimismo infracción leve cualquier incumplimiento de la presente ley y sus normas de desarrollo que no constituya infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de marzo de 2011 En vigor | BOE-A-2011-4117 | Leer | Qué cambió |
| 5 de febrero de 2004 | Texto original | Leer |


