Legislación › Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Artículo 85. Sanciones por la comisión de infracciones muy graves.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de febrero de 2004 y la del 14 de noviembre de 2014.
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Artículo 85. Sanciones por la comisión de infracciones muy graves.
1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la entidad sociedad gestora infractora una o más de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe no inferior al tanto ni superior al tanto y hasta el quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En aquellos casos en que el beneficio derivado de la infracción cometida no resulte cuantificable, multa de hasta 300.000 euros.
b) Exclusión temporal de los registros especiales, no inferior a dos años, ni superior a cinco. Revocación de la autorización con exclusión definitiva de los registros especiales. En el caso de
c)IIC entidades extranjeras o sociedades gestoras comunitarias, autorizadas por otros Estados miembros de la Unión Europea, la sanción de revocación, cuando proceda, será sustituida por la prohibición de operar o ser comercializada en España.
c) Exclusión temporal de la entidad incumplidora de los registros especiales, no inferior a dos años ni superior a cinco.
d) Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones que pueda realizar el infractor por un plazo no superior a cinco años.
e) Amonestación pública con publicación en el "Boletín Oficial del Estado". Sustitución forzosa del depositario de la
f)IIC. ECR o EICC.
2. Además de la sanción que corresponde a la entidad sociedad gestora por la comisión de infracciones muy graves, podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma sean responsables de la infracción con arreglo al artículo 89: 91:
a) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 300.000 euros.
b) Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años. Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma
c)entidad por un plazo máximo de cinco años. o
d) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administracióndirección en cualquier otra entidad financiera de la misma naturaleza por plazo no superior a 10 años.
c) Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.
3. En el caso de imposición de las sanciones previstas en los párrafos las letras b), c) o d) del apartado anterior, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en el párrafo la letra a).
4. Adicionalmente a las sanciones previstas en los apartados anteriores, podrá imponerse amonestación pública con publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de la identidad del infractor y la naturaleza de la infracción, y las sanciones impuestas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2018 En vigor | BOE-A-2018-17989 | Leer | Qué cambió |
| 14 de noviembre de 2014 | BOE-A-2014-11714 | Leer | Qué cambió |
| 5 de febrero de 2004 | Texto original | Leer |


