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Legislación › Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Artículo 88. Criterios para la determinación de las sanciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de febrero de 2004 y la del 6 de marzo de 2011. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (157 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 88. Criterios para la determinación de las sanciones.
1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán en base a los criterios recogidos en el artículo 131.3 de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los siguientes criterios: siguientes:
a) La naturaleza y entidad de la infracción.
b) La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.
c) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.
d) La importancia de la IIC correspondiente, medida en función del importe total del patrimonio o del capital.
e) Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía nacional.
f) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.
g) En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos en el título Título II, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener los niveles legalmente exigidos.
h) La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecte, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas, durante los últimos cinco años.
i) La reiteración reparación de los daños o perjuicios causados.
j) La colaboración con la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que la misma haya aportado elementos o datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados.
2. Para determinar la sanción aplicable entre las previstas
en los artículos 85.2 y 3 y 86.2 y .3 de esta Ley, se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:
a) El grado de responsabilidad en los hechos que concurran en el interesado.
b) La conducta anterior del interesado, en
la comisión misma o en otra entidad, en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración al efecto las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los últimos cinco años.
c) El carácter de
la infracción. representación que el interesado ostente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de diciembre de 2018 En vigor BOE-A-2018-17989 Leer Qué cambió
28 de julio de 2011 BOE-A-2011-12909 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2011 BOE-A-2011-4117 Leer Qué cambió
5 de febrero de 2004 Texto original Leer

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