Legislación › Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.
Artículo decimonoveno. Instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés de los préstamos hipotecarios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de noviembre de 2003 y la del 11 de marzo de 2004.
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Artículo decimonoveno. Instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés de los préstamos hipotecarios.
1. Las entidades de crédito informarán a sus deudores hipotecarios con los que hayan suscrito préstamos a tipo de interés variable, sobre los instrumentos, productos o sistemas de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés que tengan disponibles. La contratación de la citada cobertura no supondrá la modificación del contrato de préstamo hipotecario original.
2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior ofrecerán a quienes soliciten préstamos hipotecarios a tipo de interés variable al menos un instrumento, producto o sistema de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés.
Las características de dicho instrumento, producto o sistema de cobertura se harán constar en las ofertas vinculantes y en los demás documentos informativos previstos en las normas de ordenación y disciplina relativas a la transparencia de préstamos hipotecarios, dictadas al amparo de lo previsto en el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de crédito.
Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a las ofertas vinculantes previstas en el artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.
3. Los instrumentos de cobertura del riesgo del tipo de interés a que se refiere este artículo tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: (Derogado)
1.º El coste de los citados instrumentos de cobertura se entenderá incluido en la base máxima de deducción a que se refiere el segundo párrafo del artículo 55.1.1.º a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
2.º Estará exenta la renta derivada de la aplicación de los citados instrumentos cuando cubran exclusivamente el riesgo de tipo de interés de un préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente. En estos casos, para el cálculo de la mencionada base máxima de deducción, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de junio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-6726 | Leer | Qué cambió |
| 11 de marzo de 2004 | BOE-A-2004-4347 | Leer | Qué cambió |
| 13 de noviembre de 2003 | Texto original | Leer |


