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Legislación › Real Decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción, almacenamiento y comercialización de las carnes frescas y sus derivados en los establecimientos de comercio al por menor.

Artículo 4. Autorización de los establecimientos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de marzo de 2011 y la del 3 de junio de 2011. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (44 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4. Autorización de los establecimientos.
(Párrafo primero derogado)
a) (Derogada)
b) (Derogada)
c) (Derogada)
Todo establecimiento autorizado tendrá asignado un número de autorización, según la índole de su actividad, que en el caso de las sucursales estará compuesto por el que le corresponda, en función de aquélla, seguido por el de su establecimiento central.
Este número de autorización se diferenciará claramente de los utilizados por el Registro general sanitario de alimentos, regulado en el Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, y será establecido por la autoridad competente correspondiente.
En las dependencias de venta, el número de autorización deberá figurar en un lugar visible del mostrador, junto con la expresión: «Venta directa al consumidor».
d) (Derogada)
Los establecimientos autorizados, conforme a lo indicado anteriormente, podrán suministrar los productos contemplados en este real decreto a establecimientos de comidas preparadas autorizados, siempre que:
1.º 1. El establecimiento suministrador disponga de instalaciones y equipos adecuados y proporcionales para la elaboración higiénica de su volumen de producción.
2.º 2. Se limite a las carnes definidas en el apartado 1 del artículo 2 y a los derivados cárnicos definidos en el apartado 3 del artículo 2, excepto los preparados cár nicos cárnicos frescos definidos en el párrafo a).1.º de dicho apartado. Y, en el caso de suministros a bares y restaurantes, se limite a las carnes definidas en el apartado 1 del artículo 2 y a los derivados cárnicos definidos en el apartado 3 del artículo 2.
3.º 3. No suministren a establecimientos sujetos a inscripción en el Registro general sanitario General Sanitario de alimentos. Alimentos.
4.º 4. Su distribución se realice dentro del ámbito del municipio donde esté ubicado el establecimiento o bien en la unidad sanitaria local, zona de salud o territorio de iguales características y finalidad que defina la autoridad competente correspondiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de junio de 2011 En vigor BOE-A-2011-9620 Leer Qué cambió
9 de marzo de 2011 BOE-A-2011-4293 Leer Qué cambió
15 de noviembre de 2003 Texto original Leer

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