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Legislación › Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

Artículo 18. Intervención administrativa sobre los emisores acústicos.

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Artículo 18. Intervención administrativa sobre los emisores acústicos.
1. Las Administraciones públicas competentes aplicarán, en relación con la contaminación acústica producida o susceptible de producirse por los emisores acústicos, las previsiones contenidas en esta ley y en sus normas de desarrollo en cualesquiera actuaciones previstas en la normativa ambiental aplicable y, en particular, en las siguientes:
a) En las actuaciones relativas al otorgamiento de la autorización ambiental integrada.
b) En las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental u otras figuras de evaluación ambiental previstas en la normativa autonómica.
c) En las actuaciones relativas a la licencia municipal de actividades clasificadas regulada intervención administrativa en el Decreto 2414/1961, de 30 la actividad de noviembre, por el los ciudadanos que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas establezcan las Administraciones competentes sobre actividades clasificadas como molestas insalubres, nocivas y Peligrosas, o en la normativa autonómica que resulte de aplicación. peligrosas.
d) En el resto de autorizaciones, licencias y permisos actuaciones que habiliten para el ejercicio de actividades o la instalación y funcionamiento de equipos y máquinas susceptibles de producir contaminación acústica.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, las Administraciones públicas competentes asegurarán que:
a) Se adopten todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, entendiendo como tales las tecnologías menos contaminantes en condiciones técnica y económicamente viables, tomando en consideración las características propias del emisor acústico de que se trate.
b) No se supere ningún valor límite aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas.
3. El contenido de las autorizaciones, licencias u otras figuras de intervención aludidas en los apartados precedentes podrá revisarse por las Administraciones públicas competentes, sin que la revisión entrañe derecho indemnizatorio alguno, entre otros supuestos a efectos de adaptarlas a las reducciones de los valores límite acordadas conforme a lo previsto por el segundo párrafo del artículo 12.1.
4. Ninguna instalación, construcción, modificación, ampliación o traslado de cualquier tipo de emisor acústico podrá ser autorizado, aprobado o permitido su funcionamiento por la Administración competente, si se incumple lo previsto en esta ley y en sus normas de desarrollo en materia de contaminación acústica.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de julio de 2011 En vigor BOE-A-2011-11641 Leer Qué cambió
8 de diciembre de 2003 Texto original Leer

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