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Legislación › Ley 5/2003, de 9 de octubre, de declaración de voluntad vital anticipada.

Artículo 9. Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía.

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Artículo 9. Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía.
1. Se crea el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía adscrito a la Consejería de Salud, para la custodia, conservación y accesibilidad de las declaraciones de voluntad vital anticipada emitidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Reglamentariamente, se determinará la organización y funcionamiento del citado Registro, asegurando en todo caso la confidencialidad y el respeto de la legislación de protección de datos personales, con el objetivo de dotar de efectividad a las declaraciones de voluntad vital anticipada, facilitando su acceso por los centros sanitarios.
2. Cuando se preste atención sanitaria a una persona, persona que se encuentre en una situación que le impida tomar decisiones por sí misma, en los términos previstos en el artículo 2 de esta la presente Ley, los profesionales sanitarios responsables del implicados en el proceso consultarán su historia clínica para comprobar si existe en el Registro ella existe constancia del otorgamiento de la declaración de voluntad vital anticipada y, en caso positivo, recabarán la misma y actuarán anticipada, actuando conforme a lo previsto en ella.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2010-8326 Leer Qué cambió
1 de mayo de 2004 Texto original Leer

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