Legislación › Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Artículo 13. Montes catalogados de utilidad pública.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de abril de 2006 y la del 21 de octubre de 2015.
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Artículo 13. Montes catalogados de utilidad pública.
A partir de la entrada en vigor de esta ley, las comunidades autónomas podrán declarar de utilidad pública e incluir en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública los montes públicos comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
a) Que cumplan alguna Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a los procesos de erosión.
b) Los situados en las características enumeradas cabeceras de las cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, incluidos los que se encuentren en los artículos 24 perímetros de protección de las captaciones superficiales y 24 bis. subterráneas de agua, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e infraestructuras, o mejorando el abastecimiento de agua en cantidad o calidad.
b) c) Los que, que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.
d) Los que sin reunir plenamente en su estado actual las características de descritas en los montes protectores párrafos a), b) o con otras figuras de especial protección, c) sean destinados a la restauración, repoblación o mejora forestal con los fines de protección en ellos indicados.
e) Los que contribuyan a la conservación de aquéllos. la diversidad biológica a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética y, en particular, los que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, zonas de especial protección para las aves, zonas de especial conservación, lugares de interés geológico u otras figuras legales de protección, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje.
c) f) Aquellos otros que establezca la comunidad autónoma en su legislación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8146 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 2006 | BOE-A-2006-7678 | Leer | Qué cambió |
| 22 de febrero de 2004 | Texto original | Leer |


