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Legislación › Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Artículo 48. Planificación para la prevención y defensa ante el riesgo de incendios forestales.

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Artículo 48. Zonas de alto Planificación para la prevención y defensa ante el riesgo de incendio. incendios forestales.
1. Aquellas áreas en las que la frecuencia o virulencia Las Comunidades Autónomas ante el riesgo general de los incendios forestales forestales, elaborarán y aprobarán planes anuales para la importancia de los valores amenazados hagan necesarias medidas especiales prevención, vigilancia y extinción de protección contra los incendios, podrán incendios forestales. Los referidos planes, que deberán ser declaradas zonas objeto de alto riesgo publicidad previa a su desarrollo, comprenderán la totalidad de incendio o las actuaciones a desarrollar y abarcarán la totalidad del territorio de protección preferente. la Comunidad Autónoma correspondiente.
2.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación para la Transición Ecológica y Medio Ambiente, en colaboración el Reto Demográfico elaborará, con la participación de las comunidades autónomas, establecerá autónomas y previo informe del Comité de Lucha contra Incendios Forestales, las directrices y criterios comunes precisos para la definición de estas zonas especialmente sensibles al riesgo elaboración de incendio. los referidos planes, que se aprobarán mediante real decreto.
2. Corresponde a 3. Los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales deberán ser aprobados por los órganos competentes de las comunidades autónomas la declaración de zonas de alto riesgo y la aprobación de sus planes publicados antes del 31 de defensa. octubre del año precedente a su aplicación.
3. Todas estas zonas dispondrán 4. Los planes anuales de un Plan prevención, vigilancia y extinción de Defensa que, además incendios forestales se aplicarán de manera continua durante todo aquello que establezca el correspondiente Plan autonómico año e incluirán, además de emergencias, deberá considerar como mínimo: lo previsto en el artículo 44 relativo a la prevención, al menos, los siguientes contenidos:
a) Los problemas socioeconómicos Un análisis territorial de la problemática socioeconómica que puedan pueda existir en la zona Comunidad Autónoma y que se manifiesten puede manifestar a través de la provocación reiterada de incendios o del uso negligente del fuego, así como fuego.
b) El diseño general del dispositivo para atención global durante todo el año a
la determinación prevención, detección y extinción de incendios forestales, precisando, en su caso, las épocas del año de mayor riesgo de incendios forestales. forestales debidamente territorializadas.
b) c) La determinación de los puntos estratégicos de gestión, así como de las áreas de actuación singularizada.
d) La asignación estable, y permanente, de medios técnicos y profesionales singularizados al desarrollo de las actuaciones contempladas.
e)
Los trabajos de carácter preventivo que resulte necesario realizar, incluyendo a realizar a lo largo de todo el año, en particular los tratamientos selvícolas que procedan, áreas cortafuegos, vías de acceso y puntos de agua que deban realizar los propietarios de los montes de la zona, así como los plazos de ejecución.
c) Asimismo, el plan de defensa contendrá las f) Las modalidades de ejecución de los trabajos, en función del estado legal de los terrenos, mediante convenios, acuerdos, cesión temporal de los terrenos a la Administración, ayudas o subvenciones o, en su caso, ejecución subsidiaria por la Administración.
d) g) El establecimiento y disponibilidad de los medios de vigilancia y extinción necesarios para dar cobertura a toda la superficie forestal de la zona, Comunidad Autónoma, con las previsiones para su financiación. de dotaciones, financiación, y modelo de organización.
e) h) La regulación de los usos que puedan dar lugar a riesgo de incendios forestales. forestales, en relación con los distintos niveles de riesgo.
4. La normativa i) Las prohibiciones o limitaciones a la circulación de las comunidades autónomas determinará vehículos a motor por pistas forestales en las modalidades para que no existan servidumbres de paso situadas fuera de la redacción red de los planes carreteras y a través de defensa terrenos forestales y podrá declarar al acceso de interés general los trabajos incluidos en aquéllos, así personas ajenas a la vigilancia, extinción y gestión de incendios.
j) Las condiciones generales, tanto climatológicas
como determinar, en cada caso, el carácter oneroso o gratuito de la ejecución subsidiaria por cualquier otro tipo, que justifiquen la Administración. intensificación de los operativos y de los medios de vigilancia y extinción.
5. Cuando una zona de alto riesgo esté englobada Con carácter general, en un territorio que disponga de PORF, éste podrá tener la consideración elaboración de plan los planes anuales de defensa siempre prevención, vigilancia y cuando cumpla tendrán extinción de incendios forestales, las condiciones descritas comunidades autónomas tendrán en el apartado 3. consideración los siguientes principios:
6. a) Los planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales tendrán el sentido de instrumentos de ordenación preferente para el conjunto de las políticas territoriales. Las comunidades autónomas que tengan aprobados instrumentos de planificación forestal previos, en particular Planes de ordenación de recursos forestales, deberán incorporar sus recomendaciones a los planes regulados en este artículo. Si de la incorporación de las mismas se apreciase alguna contradicción con las necesidades ligadas a la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, los documentos previos de planificación forestal deberán ser revisados.
b) Los planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales señalarán las
infraestructuras, existentes o de nueva creación, incluidas en las zonas de alto riesgo de incendio que tendrán una servidumbre de uso para su utilización por los servicios de prevención y extinción de incendios.
6. Cuando, de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología, sea predecible en un determinado ámbito territorial un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo, las comunidades autónomas deberán aplicar inmediatamente las prohibiciones y limitaciones de circulación y acceso establecidas en sus de planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales y, en todo caso, las siguientes:
a) Encender fuego en todo tipo de espacios abiertos.
b) La suspensión temporal, en tanto se mantenga el referido riesgo, de todas las autorizaciones concedidas de quema de rastrojos, de pastos permanentes, de restos de poda, y de restos selvícolas
c) Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras, así como en zonas recreativas y de acampada, incluidas las zonas habilitadas para ello.
d) La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, salvo que el órgano competente de la Administración autonómica haya autorizado expresamente su uso o resulten necesarias para la extinción de incendios.
e) La introducción y uso de material pirotécnico.
f) Arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio.
7. Toda resolución administrativa ejecutiva en materia de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales de las comunidades autónomas, sin menoscabo de su inmediata ejecución cuando así resulte preciso, deberá ser objeto de publicación oficial. Asimismo, se notificará inmediatamente a las autoridades locales y se informará al conjunto de la población afectada de la adopción de estas medidas, a través de los medios que garanticen su máxima difusión.
8. Sin perjuicio de la aplicación de las previsiones del Código Penal en esta materia, las infracciones de las prohibiciones contenidas en el presente artículo serán consideradas en todo caso infracciones graves y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74.b) de esta ley.
En el caso de que los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a seis meses, serán consideradas muy graves y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74.c) de esta ley.
9. En ningún caso, la presente disposición impedirá a las comunidades autónomas prever nuevas infracciones o elevar las sanciones previstas por esta ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de septiembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-15354 Leer Qué cambió
3 de agosto de 2022 BOE-A-2022-12926 Leer Qué cambió
21 de octubre de 2015 BOE-A-2015-8146 Leer Qué cambió
30 de abril de 2006 BOE-A-2006-7678 Leer Qué cambió
22 de febrero de 2004 Texto original Leer

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