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Legislación › Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Artículo 54 bis. Acceso público.

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Artículo 54 bis. Acceso público.
1. El acceso público a los montes podrá ser será objeto de regulación por las Administraciones Públicas competentes.
2. La Las comunidades autónomas definirán las condiciones en que se permite la circulación con de vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras quedará limitada y a través de terrenos forestales, fuera de los viales existentes para tal fin.
3. En ningún caso podrá limitarse la circulación en
las servidumbres de paso que hubiera lugar, para la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y de extinción de incendios de las Administraciones Públicas competentes. Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Administración Forestal el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil.
3. 4. El acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y gestión podrá limitarse en las zonas de alto riesgo de incendio previstas en el artículo 48, cuando el riesgo de incendio así lo aconseje, haciéndose público este extremo de forma fehaciente. visible.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8146 Leer Qué cambió
30 de abril de 2006 BOE-A-2006-7678 Leer

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