Legislación › Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Artículo 55. Investigación forestal.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de febrero de 2004 y la del 21 de octubre de 2015.
Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (84 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 55. Investigación forestal.
1. La Administración General del Estado, a través de los planes nacionales la Estrategia Española de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica, Ciencia y Tecnología que establece la Ley 13/1986, de 14 14/2011, de abril, 1 de Fomento y Coordinación General junio, de la Investigación Científica Ciencia, la Tecnología y Técnica, la Innovación, identificará e incorporará en sus programas de actuación las demandas de investigación forestal de las Administraciones públicas Públicas y de los sectores productivos, así como los instrumentos necesarios para alcanzar los objetivos propuestos.
2. Las Administraciones públicas Públicas fomentarán la investigación forestal y, en particular, promoverán:
a) La transferencia tecnológica de los resultados de la Investigación Forestal a los órganos responsables de la planificación y gestión de los montes públicos y privados.
b) La innovación y el desarrollo de nuevos métodos de gestión forestal sostenible.
c) La coordinación general de la investigación forestal, estableciendo los mecanismos necesarios para el mejor uso de la totalidad de los recursos y medios disponibles, el intercambio de información, la constitución de redes temáticas permanentes de carácter nacional e internacional y la creación y mantenimiento de bases de datos armonizadas.
b) d) La cooperación en materia forestal entre institutos, centros de investigación, centros tecnológicos y universidades, tanto públicos como privados, privados y los organismos públicos y las organizaciones privadas responsables de la gestión forestal de los montes, en particular a través del enlace en forma de redes de los distintos centros. entre las distintas instituciones implicadas.
3. La información y resultados de los programas y proyectos de investigación ejecutados con financiación pública que se requieran para elaborar la Estadística forestal española, Información Forestal Española, referida en el artículo 28, se integrarán en ésta. Con tal fin, las instituciones investigadoras responsables proporcionarán esta información al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y a las comunidades autónomas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8146 | Leer | Qué cambió |
| 22 de febrero de 2004 | Texto original | Leer |


