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Legislación › Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Artículo 77. Reparación del daño e indemnización.

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Artículo 77. Reparación del daño e indemnización.
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.
2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal dañado a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. Cuando A los efectos de esta ley se entiende por restauración la vuelta del monte a su estado anterior al daño, y por reparación no sea posible, la Administración podrá requerir las medidas que se adoptan para lograr su restauración. El causante del daño vendrá obligado a indemnizar la indemnización correspondiente. parte de los daños que no puedan ser reparados, así como los perjuicios causados.
3. Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico del infractor sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo del doble de la cuantía de dicho beneficio.
4. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8146 Leer Qué cambió
30 de abril de 2006 BOE-A-2006-7678 Leer Qué cambió
22 de febrero de 2004 Texto original Leer

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