Legislación › Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Artículo 9. Administración local.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de febrero de 2004 y la del 21 de octubre de 2015.
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Artículo 9. Administración local.
Las entidades locales, en el marco de la legislación básica del Estado y de la legislación de las comunidades autónomas, ejercen las competencias siguientes:
a) La gestión de los montes de su titularidad no incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
b) La gestión de los montes catalogados de su titularidad titularidad, cuando así se disponga y en la forma que se disponga en la legislación forestal de la comunidad autónoma.
c) La disposición del rendimiento económico de los aprovechamientos forestales de todos los montes de su titularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 en relación con el fondo de mejoras de montes catalogados o, en su caso, de lo dispuesto en la normativa autonómica.
d) La emisión de informe preceptivo en el procedimiento de elaboración de los instrumentos de gestión relativos a los montes de su titularidad incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
e) La emisión de otros informes preceptivos previstos en esta ley, relativos a los montes de su titularidad.
f) Aquellas otras que, en la materia objeto de esta ley, les atribuya, de manera expresa, la legislación forestal de la comunidad autónoma u otras leyes que resulten de aplicación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de agosto de 2022 En vigor | BOE-A-2022-12926 | Leer | Qué cambió |
| 21 de octubre de 2015 | BOE-A-2015-8146 | Leer | Qué cambió |
| 22 de febrero de 2004 | Texto original | Leer |


