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Legislación › Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Artículo 9. Administración local.

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Artículo 9. Administración local.
Las entidades locales, en el marco de la legislación básica del Estado y de la legislación de las comunidades autónomas, ejercen las competencias siguientes:
a) La gestión de los montes de su titularidad no incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
b) La gestión de los montes catalogados de su titularidad, cuando así se disponga y en la forma que se disponga en la legislación forestal de la comunidad autónoma.
c) La disposición del rendimiento económico de los aprovechamientos forestales de todos los montes de su titularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 en relación con el fondo de mejoras de montes catalogados o, en su caso, de lo dispuesto en la normativa autonómica.
d) La emisión de informe preceptivo en el procedimiento de elaboración de los instrumentos de gestión relativos a los montes de su titularidad incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
e) La emisión de otros informes preceptivos previstos en esta ley, relativos a los montes de su titularidad.
f) Aquellas otras que, en la materia objeto de esta ley, les atribuya, de manera expresa, la legislación forestal de la comunidad autónoma u otras leyes que resulten de aplicación.
g) La colaboración con los servicios de vigilancia y extinción de los incendios forestales. A estos efectos, mantendrán actualizado un plano de delimitación de los diversos núcleos y urbanizaciones existentes en su término municipal, recogiendo entre sus características principales la proximidad al medio forestal, las vías de acceso y la localización de hidrantes y puntos de agua.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de agosto de 2022 En vigor BOE-A-2022-12926 Leer Qué cambió
21 de octubre de 2015 BOE-A-2015-8146 Leer Qué cambió
22 de febrero de 2004 Texto original Leer

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