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Legislación › Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Disposición adicional segunda. Regímenes especiales.

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Disposición adicional segunda. Regímenes especiales.
1. Los montes del Estado que pertenecen al dominio público por afectación al Patrimonio Nacional se rigen por su legislación específica, siéndoles de aplicación lo dispuesto en esta ley cuando ello no sea contrario a los fines a los que fueron afectados.
2. En el territorio forestal del dominio público forestal de titularidad estatal adscrito al Ministerio de Defensa, así como en las zonas de interés para la Defensa y en aquellos territorios en los que el Ministerio de Defensa desarrolle actividades en virtud de cualquier título jurídico, la aplicación de lo dispuesto en esta ley estará subordinada a los fines de la Defensa Nacional.
En particular, en estos territorios la defensa contra incendios forestales será responsabilidad del Ministerio de Defensa, con el asesoramiento técnico del Ministerio de Medio Ambiente.
3. El territorio forestal de titularidad estatal incluido en los parques nacionales se administra Lo dispuesto en el régimen artículo 58.3 no será de cogestión establecido aplicación en la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, por la que estos territorios.
3. Lo dispuesto en esta ley
se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación entiende sin perjuicio de las normas específicas aplicables a los Espacios Naturales y montes afectados al ejercicio de competencias estatales o adscritos a servicios públicos gestionados por la Flora y Fauna Silvestres. Administración del Estado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de abril de 2006 En vigor BOE-A-2006-7678 Leer Qué cambió
22 de febrero de 2004 Texto original Leer

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