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Legislación › Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Artículo 109. Relación con entidades de crédito.

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Artículo 109. Relación con entidades de crédito.
1. La apertura de una cuenta cuentas de situación de fondos de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las agencias estatales, fuera del Banco de España requerirá previa autorización de la Dirección Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilización. Tras la autorización quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente expediente de contratación, que se ajustará a lo dispuesto en la normativa sobre contratos del Sector Público, mediante procedimiento negociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva. La autorización caducará a los seis meses si, transcurrido dicho plazo desde su concesión, no se hubiera adjudicado el contrato.
Transcurridos tres meses desde la solicitud y sin que se notifique la citada autorización, ésta se entenderá como no concedida.
Los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos establecido en el artículo 23 de esta Ley. Podrá pactarse que los gastos de administración de la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.
Realizada la adjudicación y formalizado el contrato, se comunicarán estos extremos a la Dirección Secretaría General del Tesoro y Política Financiera con expresión de la fecha a partir de la cual comience la ejecución del mismo. La autorización se concederá por el plazo de duración total del contrato, incluidas las prórrogas previstas, y con un límite máximo de seis años. En el caso de cancelación anticipada de la cuenta, deberá comunicarse este extremo a la Dirección Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
2. La Dirección Secretaría General del Tesoro y Política Financiera podrá ordenar la cancelación o paralización de las cuentas a que se refiere el apartado anterior cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su autorización o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.
3. La Dirección No obstante lo señalado en los apartados precedentes, podrá declararse la contratación centralizada con una o varias entidades de crédito con la finalidad de concentrar y optimizar la gestión de los fondos a que se refiere este artículo. Corresponderá a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera podrá suscribir convenios con las entidades instar al Ministerio de crédito, tendentes a Hacienda y Administraciones Públicas la iniciación del procedimiento y determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas condiciones en las que deberá desarrollarse la tramitación del oportuno acuerdo marco.
La apertura de cuentas por los órganos y organismos mencionados en el apartado 1 de este artículo
se encuentren situados realizará mediante los fondos contratos derivados del acuerdo marco, requiriéndose autorización previa de la Administración Secretaría General del Estado, sus organismos autónomos o las agencias estatales y, Tesoro y Política Financiera en especial, el tipo de interés al la que serán retribuidas, las comisiones a pagar, se determinará, en su caso, los medios la entidad en que, de pago asociados a las mismas y conformidad con lo establecido en el acuerdo marco, deberán abrirse las obligaciones de información asumidas por cuentas según las entidades estipulaciones pactadas.
Excepcionalmente, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar la apertura
de crédito. cuentas al margen del citado contrato aplicándose en ese caso el procedimiento descrito en el apartado 1.
4. La Dirección Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, en relación con las cuentas abiertas en entidades de crédito a las que se refiere este artículo, podrá recabar, del órgano administrativo gestor o de la correspondiente entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2021-21653 Leer Qué cambió
1 de enero de 2021 BOE-A-2020-17339 Leer Qué cambió
18 de septiembre de 2014 BOE-A-2014-9467 Leer Qué cambió
12 de enero de 2011 BOE-A-2010-19703 Leer Qué cambió
13 de enero de 2009 BOE-A-2008-20744 Leer Qué cambió
16 de enero de 2008 BOE-A-2007-22295 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 Texto original Leer

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