Legislación › Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Artículo 158. Ámbito de aplicación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2005 y la del 5 de julio de 2018.
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Artículo 158. Ámbito de aplicación.
1. El control financiero permanente se ejercerá sobre:
a) La Administración General del Estado.
b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración General del Estado. autónomos.
c) Las entidades públicas empresariales.
d) Las autoridades administrativas independientes, salvo que su legislación específica disponga lo contrario.
e) Las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
d) Las entidades estatales de derecho público contempladas en el párrafo g) del apartado 1 del artículo 2 de esta ley. f) Las mutuas
e) Las entidades públicas empresariales previstas en el artículo 2.1.c). de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de colaboradoras con la Seguridad Social, Social y sus centros mancomunados, cuando se hallen inmersas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 74.1 100 de la Ley General de la Seguridad Social.
g) Los organismos y entidades estatales de derecho público contemplados en el artículo 2.2.i) de esta Ley, salvo que su legislación específica disponga lo contrario.
2. El Consejo de Ministros podrá acordar, a propuesta del Ministerio de Hacienda y Función Pública y a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado, que en determinadas entidades públicas empresariales y organismos y entidades estatales de derecho público del párrafo g) i) del apartado 1 2 del artículo 2 de esta ley, Ley, el control financiero permanente se sustituya por las actuaciones de auditoría pública que se establezcan en el Plan Anual de Auditorías.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de julio de 2018 En vigor | BOE-A-2018-9268 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | Texto original | Leer |


