LexTotal

Legislación › Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Artículo 82. Operaciones de tesorería con la Unión Europea.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de enero de 2007 y la del 1 de enero de 2014. Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 82. Operaciones de tesorería con la Unión Europea.
1. Se autoriza al Ministro de Economía a llevar a cabo las operaciones de tesorería que exijan las relaciones financieras con la Unión Europea.
En el marco anterior, quedan incluidas, en todo caso:
a) Las compras de productos, así como las subvenciones y otras intervenciones de mercado y las operaciones relativas a los programas de desarrollo rural financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).
Los anticipos de tesorería a favor o por cuenta de la Unión Europea se cancelarán con los reintegros realizados por la misma.
b) Los fondos procedentes del Fondo Social Europeo destinados a cofinanciar proyectos del Instituto Nacional de Empleo. Dichos fondos se aplicarán al Presupuesto de Ingresos del Instituto Nacional de Empleo y cancelarán, mediante las oportunas operaciones de tesorería, los anticipos efectuados a favor del Instituto Nacional de Empleo para cubrir desfases de tesorería.
c) La puesta a disposición de los entes distintos del Estado de los fondos procedentes de la Unión Europea con destino a los mismos.
Tal puesta a disposición se efectuará a medida que se vayan recibiendo los mencionados fondos.
2. De las operaciones de tesorería efectuadas en virtud de lo dispuesto en los párrafos a) y b) del apartado anterior se dará cuenta trimestralmente remitirá a las Comisiones Cortes Generales, a través de Presupuestos del Congreso su Oficina Presupuestaria, un informe trimestral. La oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados Diputados, Senadores y del Senado. las Comisiones parlamentarias.
3. En caso de que, excepcionalmente de acuerdo con la normativa en vigor, se produzcan anticipos de fondos como consecuencia de la intermediación del Banco de España en los pagos o por la especial tramitación de las relaciones financieras con la Unión Europea, estos anticipos deberán quedar cancelados antes de finalizar el ejercicio económico en que se hayan producido.
No obstante, los anticipos para ejecución de acciones y programas financiados o cofinanciados por fondos europeos que estuvieran pendientes de cancelar al finalizar el ejercicio, podrán cancelarse en el ejercicio siguiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2013-13616 Leer Qué cambió
18 de enero de 2007 BOE-A-2006-22865 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 Texto original Leer

← Artículo 81 Índice Artículo 83 →